lunes, 18 de septiembre de 2017

ESTABLECER LAS NORMAS PARA LA SUSPENSIÓN DE OFICIO DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS SUJETOS PASIVOS EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC)

No. NAC-DGERCGC17-00000467

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;

Que el artículo 96 del Código Tributario dispone como deber formal de los contribuyentes o responsables el inscribirse en los registros pertinentes proporcionando los datos necesarios relativos a su actividad; y, comunicar oportunamente los cambios que se operen siempre que lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la Administración Tributaria;

Que el numeral 4 del artículo 107 del Código Tributario señala, entre otras formas, la notificación de los actos administrativos por la prensa o por la gaceta tributaria digital;

Que la Disposición General Segunda del Código Tributario define a la gaceta tributaria digital como el sitio oficial electrónico de la Administración Tributaria, por medio del cual se notifican los actos administrativos emitidos a los contribuyentes, y cuyo efecto es el mismo que el establecido en el Código Tributario. La notificación a través de la gaceta tributaria digital será aplicable en todos los casos previstos para la notificación por prensa, en los mismos términos que ésta última tiene;

Que el artículo 1 de la Ley del Registro Único de Contribuyentes define al Registro Único de Contribuyentes -RUC- como un instrumento que tiene como función registrar e identificar a los contribuyentes con fines impositivos, y como objeto el proporcionar información a la Administración Tributaria;

Que el artículo 2 de la Ley del Registro Único de Contribuyentes dispone que el RUC será administrado por el Servicio de Rentas Internas, y que todas las instituciones del Estado, empresas particulares y personas naturales están obligadas a prestar la colaboración que sea necesaria dentro del tiempo y condiciones que requiera dicha institución;

Que el artículo 15 de la Ley del Registro Único de Contribuyentes establece la obligación de cancelar el RUC cuando cesen las actividades económicas de los contribuyentes;

Que los artículos 15 y 16 del Reglamento para la Aplicación de la Ley del Registro Único de Contribuyentes establecen, respectivamente, los casos y condiciones en los que el Servicio de Rentas Internas podrá suspender y cancelar el RUC de oficio;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración; y,

Que es deber de la Administración Tributaria mantener la base de datos del Registro Único de Contribuyentes depurada y actualizada para un correcto funcionamiento y cabal cumplimiento de los objetivos y fines tributarios esperados, de conformidad con la ley;

En uso de las atribuciones establecidas en la ley,

Resuelve:

ESTABLECER LAS NORMAS PARA LA SUSPENSIÓN DE OFICIO DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS SUJETOS PASIVOS EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) 

Art. 1.- De la suspensión de oficio del Registro Único de Contribuyentes (RUC).- El Servicio de Rentas Internas suspenderá de oficio la inscripción de un sujeto pasivo en el RUC cuando verificare que este no ejerce actividad económica o haya incurrido en alguna de las causales para suspender de oficio el RUC previstas en la normativa vigente, para lo cual y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 del Reglamento para la aplicación de la Ley de registro Único de Contribuyentes, se considerará lo siguiente:

1. Para la suspensión de oficio del RUC de los sujetos pasivos inscritos en el régimen general (sociedades y personas naturales), en los casos de los numerales 1 y 3 del artículo 15 del Reglamento para la aplicación de la Ley de registro Único de Contribuyentes, también se considerará el cumplimiento de cada una de las siguientes condiciones:

a. Que el sujeto pasivo no registre actividad económica durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de suspensión de oficio del RUC y que en las bases de datos de la Administración Tributaria no existan reportes de transacciones económicas efectuadas por el sujeto pasivo a través de información propia o de terceros;

b. Que el sujeto pasivo no hubiese actualizado información en su registro dentro de seis (6) meses anteriores a la fecha de suspensión de oficio del RUC;

c. Que el sujeto pasivo no tenga pendientes de atención trámites de devolución de impuestos correspondientes a los seis meses anteriores a la fecha de suspensión de oficio del RUC; y

d. Que el sujeto pasivo, a la fecha de suspensión de oficio del RUC, no haya solicitado autorización para emisión electrónica o impresión de comprobantes de venta, retención o documentos complementarios o, habiéndola solicitado, no posea documentos vigentes o no haya emitido comprobantes de venta electrónicos.

2. Para el caso de sociedades, también se podrá suspender de oficio el RUC cuando el contribuyente cumpla con al menos una de las siguientes condiciones:

a. No registren empleados o no se encuentren registradas como patronos en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social -IESS- o de encontrarse se encuentre en mora del pago de las planillas durante el año inmediato anterior a la fecha de suspensión de oficio del RUC; o,

b. No cuenten con activos a su nombre, locales comerciales, o cualquier otra información en registros públicos que permita evidenciar su existencia real, durante el año inmediato anterior a la fecha de suspensión de oficio del RUC.

3. A efectos de la aplicación de lo señalado en este artículo, en el caso de los sujetos pasivos inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado Ecuatoriano -RISE- se considerarán las siguientes circunstancias:

(i) Que mantenga seis (6) o más cuotas pendientes de pago.

(ii) Que no tenga comprobantes de venta vigentes por más de seis (6) meses.

Bajo este Régimen simplificado, la suspensión del Registro Único de Contribuyentes conlleva la terminación de la sujeción al mismo, de conformidad con el artículo 97.4 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Art. 2.- Período de suspensión.- La suspensión se mantendrá hasta que el sujeto pasivo realice la correspondiente actualización de información y desvirtúe la(s) respectiva(s) causal(es) por la(s) cual(es) fue suspendido. Dicho proceso podrá ser realizado en cualquier oficina de atención al contribuyente del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, portando para el efecto la correspondiente documentación establecida para cada caso en el Reglamento para la Aplicación de la Ley del Registro Único de Contribuyentes.

Art. 3.- Reinicio de actividades.- Las personas naturales obligadas a llevar contabilidad cuyo registro hubiere sido suspendido, conforme las normas y procedimientos dispuestos en la presente Resolución, una vez que hayan actualizado su información y reiniciado sus actividades económicas, mantendrán la obligación de llevar contabilidad y no podrán dejar de cumplir con esta obligación sin contar con la autorización previa del Director Zonal del Servicio de Rentas Internas, de conformidad con lo establecido en la ley.

Los contribuyentes especiales, a quienes de oficio se hubiese suspendido el RUC no serán considerados como tales, mientras su registro se encuentre suspendido. Una vez que se reactive el RUC, serán considerados nuevamente como contribuyentes especiales y no perderán su categoría mientras ésta no les sea revocada por parte del Servicio de Rentas Internas a través de la correspondiente resolución.

En el caso de los contribuyentes a quienes se les suspenda de oficio el RUC conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 1 de esta Resolución, podrán acogerse nuevamente al RISE, si cumplen con los siguientes requisitos:

a) Suscribir un convenio de débito automático para el pago de su cuota mensual a través de las instituciones financieras que mantienen convenio de recaudación con elSRI.

b) Suscribir el Acuerdo de Responsabilidad y Uso de Medios Electrónicos.

c) Cumplir los requisitos para sujetarse al régimen simplificado y no encontrarse inmersos en alguna causal de exclusión.

d) Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Art. 4.- De la cancelación de oficio del Registro Único de Contribuyentes (RUC).- El Servicio de Rentas Internas cancelará de oficio el RUC de los sujetos pasivos (sociedades y personas naturales) cuando se hubiesen verificado las causales establecidas en el artículo 16 del Reglamento para la Aplicación de la Ley del Registro Único de Contribuyentes.

DISPOSICIONES GENERALES 

Primera.- El Servicio de Rentas Internas notificará a través de la Gaceta Tributaria digital y por medio del buzón que mantenga el contribuyente en el portal de servicios en línea, la resolución administrativa con la lista de sujetos pasivos cuyo RUC haya sido suspendido o cancelado de oficio.

Segunda.- El Servicio de Rentas Internas en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, se reserva el derecho de ejecutar los procesos de control y sanción que considere necesarios, tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes cuyo RUC hubiese sido suspendido, dentro de los plazos señalados en el Código Tributario. En este caso el Servicio de Rentas Internas podrá activar el RUC para el inicio de los procesos de control y sanción que considere pertinentes.

Tercera.- Las obligaciones tributarias del sujeto pasivo sea como contribuyente o como responsable solo pueden ser extinguidas por los modos descritos en el artículo 37 del Código Tributario y no se extinguen por la suspensión o cancelación del Registro Único de Contribuyentes, de conformidad con lo establecido en la normativa tributaria vigente. No obstante, la suspensión de oficio conlleva la baja de los deberes formales respecto de los meses en los que la Administración Tributaria verificó el cumplimiento de las causales señaladas en el presente acto normativo.

Disposición Derogatoria Única.- Deróguese la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00276 de 17 de junio de 2010, publicada en el Registro Oficial No. 223 de 28 junio de 2010.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.-

Dictó y firmó la Resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, DM, a 7 de septiembre de 2017.

Lo certifico.

f.) Javier Urgilés Merchán, Secretario General (S), Servicio de Rentas Internas.



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