No. NAC-DGERCGC17-00000469
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que el artículo 83 de la Constitución de la República
del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del
Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas
de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad
social y pagar los tributos establecidos por ley;
Que el artículo 300 de la Constitución de la República
del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de
generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se
priorizarán los impuestos directos y progresivos;
Que los literales d) y e) del numeral 1 del artículo
96 del Código Tributario disponen que son deberes formales de los
contribuyentes o responsables, cuando lo exijan las leyes, ordenanzas,
reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la administración
tributaria, presentar las declaraciones que correspondan y cumplir con los
deberes específicos que la respectiva ley tributaria establezca;
Que el artículo 101 del Código Tributario establece
que los notarios, registradores de la propiedad y en general los funcionarios
públicos, deberán exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias que
para el trámite, realización o formalización de los correspondientes negocios
jurídicos establezca la ley; y que están igualmente obligados a colaborar con
la administración tributaria respectiva, comunicándole oportunamente la
realización de hechos imponibles de los que tengan conocimiento en razón de su
cargo;
Que el artículo 4 de la Ley Orgánica para Evitar la
Especulación sobre el Valor de las Tierras y Fijación de Tributos, publicada en
el Séptimo Suplemento del Registro Oficial No. 913 de 30 de diciembre de 2016,
agregó la Sección Décimo Segunda a continuación del artículo 561 del Código
Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en la cual
se creó el Impuesto sobre el Valor Especulativo del Suelo en la Transferencia de
Bienes Inmuebles;
Que el literal a) del artículo 561.6 de la Sección
Décimo Segunda del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, establece que uno de los rubros que conforma el valor de
adquisición, es el monto que consta en la escritura pública de transferencia de
dominio del bien, en la cual deberá detallarse su forma y medios de pago. En
caso de que existan pagos en efectivo dentro de la transacción y estos superen
los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00), los
notarios deberán informar al Servicio de Rentas Internas, en las condiciones
establecidas por dicha administración tributaria;
Que el literal b) del numeral 8 del artículo 28 del
Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone
que las pérdidas por las bajas de inventarios se justificarán mediante
declaración juramentada realizada ante un Notario o Juez, por el representante
legal, bodeguero y contador, en la que se establecerá la destrucción o donación
de los inventarios a una entidad pública o instituciones de carácter privado
sin fines de lucro con estatutos aprobados por la autoridad competente. Y que
en el acto de donación comparecerán, conjuntamente el representante legal de la
institución beneficiaría de la donación y el representante legal del donante o
su delegado. Los notarios deberán entregar la información de estos actos al
Servicio de Rentas Internas en los plazos y medios que este disponga;
Que los incisos penúltimo y último del artículo 51 del
Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno
establecen que sin perjuicio de los requerimientos de información que les sean
notificados, los Registradores Mercantiles y los Registradores de la Propiedad
en aquellos lugares en donde no exista Registro Mercantil, deberán proporcionar
al Servicio de Rentas Internas la información relativa a los aumentos de
capital que sean inscritos por las sociedades entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de cada año. Esta información debe ser entregada hasta el 31 de enero
del año siguiente al que se produjo la respectiva inscripción de aumento de
capital en los medios que la administración tributaria establezca para el
efecto;
Que el artículo 64 ibídem prohíbe a los Registradores
de la Propiedad y Mercantiles la inscripción de todo instrumento en que se
disponga de bienes hereditarios o donados, mientras no se presente la copia de
la declaración y pago del respectivo impuesto. En tratándose de vehículos
motorizados de transporte terrestre, transferidos por causa de herencia, legado
o donación, será requisito indispensable copia de la correspondiente
declaración y pago del impuesto a la herencia, legado o donación, si lo
hubiere, para inscribir el correspondiente traspaso;
Que el tercer inciso del artículo mencionado en el
párrafo anterior establece que los Notarios, las Superintendencias de Bancos y
de Compañías, los bancos, las compañías y más personas naturales y jurídicas,
antes de proceder a cualquier trámite requerido para el perfeccionamiento de la
transmisión o transferencia de dominio a título gratuito de acciones, derechos,
depósitos y otros bienes, verificarán que se haya declarado y pagado el
correspondiente impuesto. La información pertinente será proporcionada al
Servicio de Rentas Internas al mes siguiente de efectuada la operación;
Que mediante la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00132,
publicada en el Registro Oficial 184 del 3 de mayo de 2010 y reformada por la
Resolución No. NAC-DGERCGC10-00267, publicada en el Suplemento del Registro Oficial
217 del 18 de junio de 2010, el Servicio de Rentas Internas estableció la
presentación de información a notarios, registradores de la propiedad y
registradores mercantiles;
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del
Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del
Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de
Rentas Internas, expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de
carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas
legales y reglamentarias; y,
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del
Código Tributario, la actuación de la Administración Tributaria debe
desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y
eficacia; por lo que, es necesario establecer la forma y plazos en que los
notarios y registradores de la propiedad y mercantiles deban presentar la
información que requiere la Administración Tributaria para los respectivos
procesos de control;
En ejercicio de sus facultades legales,
Resuelve:
Establecer el anexo de notarios, registradores de la propiedad y
registradores mercantiles
Artículo 1.- Objeto.- Se establece el anexo de
notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles a ser
presentado al Servicio de Rentas Internas, de conformidad con lo señalado en el
presente acto normativo.
Artículo 2.- Sujetos obligados.- Son sujetos obligados
a presentar este anexo, los notarios, registradores de la propiedad y
registradores mercantiles.
Artículo 3.- Información a presentar.- Los notarios,
registradores de la propiedad y registradores mercantiles, presentarán
respectivamente la información que se detalla a continuación:
1. Notarios:
a) Declaraciones juramentadas ante ellos efectuadas,
respecto de la destrucción de inventarios o de los actos de donación de
inventarios.
b) Instrumentos que consten en su protocolo y por los
cuales se haya efectuado una posesión efectiva de bienes.
c) Instrumentos que consten en su registro y por los
cuales se haya dispuesto la transferencia de bienes inmuebles, en caso de que
exista dentro de este, constancia de pagos en efectivo que superen los cinco
mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00).
2. Registradores de la Propiedad:
a) Instrumentos que consten en su registro y por los
cuales se haya efectuado una partición hereditaria.
b) Testamentos que consten en su registro.
c) Instrumentos que consten en su registro y por los
cuales se haya dispuesto la transferencia de bienes o derechos, entre
ascendientes y descendientes o en las que participen estos a través de
terceros, cuando los bienes y derechos han sido de su propiedad hasta dentro de
los cinco años anteriores.
d) En los cantones en los que no existe Registrador
Mercantil, la información de sociedades relativa a los aumentos de capital que
sean inscritos por estas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.
3. Registradores Mercantiles:
a) Información de sociedades relativa a los aumentos
de capital que sean inscritos por estas entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de cada año.
Artículo 4.- Forma de presentación- Los sujetos
obligados deberán presentar el anexo de notarios, registradores de la propiedad
y registradores mercantiles a través del portal web institucional
www.sri.gob.ee, de acuerdo con el formato y las definiciones técnicas creadas
para el efecto, disponibles en dicho portal.
Artículo 5.- Plazo para la presentación.- El anexo de
notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles deberá ser
presentado hasta el último día del mes siguiente al que corresponda la
información.
La información correspondiente a aumentos de capital
se presentará hasta el último día del mes de enero del año siguiente al de su
inscripción.
Cuando la fecha de vencimiento coincida con días de
descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día hábil.
DISPOSICIONES
GENERALES
Primera.- Los Notarios, Registradores de la Propiedad
y Registradores Mercantiles deberán presentar el anexo establecido en la
presente Resolución, aun cuando durante dicho periodo no se hubiese generado la
información respectiva.
Segunda.- La presentación tardía, la falta de
presentación y la presentación con errores de la información, será sancionada
conforme a la normativa vigente.
Tercera.- Para el caso del anexo de Registradores
Mercantiles, se establece que en los cantones donde no exista Registro
Mercantil, la información le corresponderá presentar al Registrador de la
Propiedad.
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