lunes, 18 de septiembre de 2017

Establecer el anexo de notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles

No. NAC-DGERCGC17-00000469

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que los literales d) y e) del numeral 1 del artículo 96 del Código Tributario disponen que son deberes formales de los contribuyentes o responsables, cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la administración tributaria, presentar las declaraciones que correspondan y cumplir con los deberes específicos que la respectiva ley tributaria establezca;

Que el artículo 101 del Código Tributario establece que los notarios, registradores de la propiedad y en general los funcionarios públicos, deberán exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias que para el trámite, realización o formalización de los correspondientes negocios jurídicos establezca la ley; y que están igualmente obligados a colaborar con la administración tributaria respectiva, comunicándole oportunamente la realización de hechos imponibles de los que tengan conocimiento en razón de su cargo;

Que el artículo 4 de la Ley Orgánica para Evitar la Especulación sobre el Valor de las Tierras y Fijación de Tributos, publicada en el Séptimo Suplemento del Registro Oficial No. 913 de 30 de diciembre de 2016, agregó la Sección Décimo Segunda a continuación del artículo 561 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en la cual se creó el Impuesto sobre el Valor Especulativo del Suelo en la Transferencia de Bienes Inmuebles;

Que el literal a) del artículo 561.6 de la Sección Décimo Segunda del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que uno de los rubros que conforma el valor de adquisición, es el monto que consta en la escritura pública de transferencia de dominio del bien, en la cual deberá detallarse su forma y medios de pago. En caso de que existan pagos en efectivo dentro de la transacción y estos superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00), los notarios deberán informar al Servicio de Rentas Internas, en las condiciones establecidas por dicha administración tributaria;

Que el literal b) del numeral 8 del artículo 28 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que las pérdidas por las bajas de inventarios se justificarán mediante declaración juramentada realizada ante un Notario o Juez, por el representante legal, bodeguero y contador, en la que se establecerá la destrucción o donación de los inventarios a una entidad pública o instituciones de carácter privado sin fines de lucro con estatutos aprobados por la autoridad competente. Y que en el acto de donación comparecerán, conjuntamente el representante legal de la institución beneficiaría de la donación y el representante legal del donante o su delegado. Los notarios deberán entregar la información de estos actos al Servicio de Rentas Internas en los plazos y medios que este disponga;

Que los incisos penúltimo y último del artículo 51 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establecen que sin perjuicio de los requerimientos de información que les sean notificados, los Registradores Mercantiles y los Registradores de la Propiedad en aquellos lugares en donde no exista Registro Mercantil, deberán proporcionar al Servicio de Rentas Internas la información relativa a los aumentos de capital que sean inscritos por las sociedades entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. Esta información debe ser entregada hasta el 31 de enero del año siguiente al que se produjo la respectiva inscripción de aumento de capital en los medios que la administración tributaria establezca para el efecto;

Que el artículo 64 ibídem prohíbe a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles la inscripción de todo instrumento en que se disponga de bienes hereditarios o donados, mientras no se presente la copia de la declaración y pago del respectivo impuesto. En tratándose de vehículos motorizados de transporte terrestre, transferidos por causa de herencia, legado o donación, será requisito indispensable copia de la correspondiente declaración y pago del impuesto a la herencia, legado o donación, si lo hubiere, para inscribir el correspondiente traspaso;

Que el tercer inciso del artículo mencionado en el párrafo anterior establece que los Notarios, las Superintendencias de Bancos y de Compañías, los bancos, las compañías y más personas naturales y jurídicas, antes de proceder a cualquier trámite requerido para el perfeccionamiento de la transmisión o transferencia de dominio a título gratuito de acciones, derechos, depósitos y otros bienes, verificarán que se haya declarado y pagado el correspondiente impuesto. La información pertinente será proporcionada al Servicio de Rentas Internas al mes siguiente de efectuada la operación;

Que mediante la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00132, publicada en el Registro Oficial 184 del 3 de mayo de 2010 y reformada por la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00267, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 217 del 18 de junio de 2010, el Servicio de Rentas Internas estableció la presentación de información a notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles;
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas, expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias; y,

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Tributario, la actuación de la Administración Tributaria debe desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia; por lo que, es necesario establecer la forma y plazos en que los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles deban presentar la información que requiere la Administración Tributaria para los respectivos procesos de control;

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:
Establecer el anexo de notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles

Artículo 1.- Objeto.- Se establece el anexo de notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles a ser presentado al Servicio de Rentas Internas, de conformidad con lo señalado en el presente acto normativo.

Artículo 2.- Sujetos obligados.- Son sujetos obligados a presentar este anexo, los notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles.

Artículo 3.- Información a presentar.- Los notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles, presentarán respectivamente la información que se detalla a continuación:

1. Notarios:

a) Declaraciones juramentadas ante ellos efectuadas, respecto de la destrucción de inventarios o de los actos de donación de inventarios.

b) Instrumentos que consten en su protocolo y por los cuales se haya efectuado una posesión efectiva de bienes.

c) Instrumentos que consten en su registro y por los cuales se haya dispuesto la transferencia de bienes inmuebles, en caso de que exista dentro de este, constancia de pagos en efectivo que superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00).

2. Registradores de la Propiedad:

a) Instrumentos que consten en su registro y por los cuales se haya efectuado una partición hereditaria.

b) Testamentos que consten en su registro.

c) Instrumentos que consten en su registro y por los cuales se haya dispuesto la transferencia de bienes o derechos, entre ascendientes y descendientes o en las que participen estos a través de terceros, cuando los bienes y derechos han sido de su propiedad hasta dentro de los cinco años anteriores.

d) En los cantones en los que no existe Registrador Mercantil, la información de sociedades relativa a los aumentos de capital que sean inscritos por estas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

3. Registradores Mercantiles:

a) Información de sociedades relativa a los aumentos de capital que sean inscritos por estas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 4.- Forma de presentación- Los sujetos obligados deberán presentar el anexo de notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles a través del portal web institucional www.sri.gob.ee, de acuerdo con el formato y las definiciones técnicas creadas para el efecto, disponibles en dicho portal.

Artículo 5.- Plazo para la presentación.- El anexo de notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles deberá ser presentado hasta el último día del mes siguiente al que corresponda la información.

La información correspondiente a aumentos de capital se presentará hasta el último día del mes de enero del año siguiente al de su inscripción.
Cuando la fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día hábil.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Los Notarios, Registradores de la Propiedad y Registradores Mercantiles deberán presentar el anexo establecido en la presente Resolución, aun cuando durante dicho periodo no se hubiese generado la información respectiva.

Segunda.- La presentación tardía, la falta de presentación y la presentación con errores de la información, será sancionada conforme a la normativa vigente.

Tercera.- Para el caso del anexo de Registradores Mercantiles, se establece que en los cantones donde no exista Registro Mercantil, la información le corresponderá presentar al Registrador de la Propiedad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Los notarios deberán presentar la información correspondiente al año 2017, referente a transferencias de bienes inmuebles, cuando existan pagos en efectivo superiores a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00), atendiendo al siguiente calendario:




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