lunes, 18 de septiembre de 2017

A LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES (ICE)



No. NAC-DGECCGC17-00000008

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS


A LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES (ICE)

El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.

El artículo 7 del Código Tributario dispone que el Director General del Servicio de Rentas Internas, en el ámbito de sus competencias respectivas, dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración, sin modificar o alterar el sentido de la ley ni crear obligaciones impositivas o establecer exenciones no previstas en ella.

El artículo 75 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece el Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), cuyo hecho generador previsto en el artículo 78 ibídem, es la transferencia, a título oneroso o gratuito, de bienes de producción nacional efectuada por el fabricante y la prestación de un servicio gravado con el impuesto, dentro del período respectivo. En el caso del consumo de mercancías importadas, el hecho generador lo constituye su desaduanización.

El segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 75 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que para el ICE existen tres tipos de imposición aplicables: específica, ad valorem y mixta, definiendo en el mismo artículo a qué se refiere cada una de ellas.

De acuerdo al artículo 80 ibídem, son sujetos pasivos del ICE las personas naturales y sociedades, fabricantes de bienes gravados con este impuesto; quienes realicen importaciones de bienes gravados por este impuesto; y, quienes presten servicios gravados.

El segundo inciso del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que la base imponible obtenida mediante el cálculo del precio de venta al público sugerido por los fabricantes o importadores de los bienes gravados con ICE, no será inferior al resultado de incrementar al precio ex-fábrica o ex-aduana, según corresponda, un 25% de margen mínimo presuntivo de comercialización.

El tercer inciso del artículo 76 ibídem establece que precio ex fábrica es aquel aplicado por los productores de bienes gravados con el ICE en la primera etapa de comercialización de los mismos, precio que se verá reflejado en las facturas de venta de los productores, se entenderá incluidos todos los costos de producción, los gastos de venta, administrativos, financieros y cualquier otro costo o gasto no especificado que constituya parte de los costos y gastos totales, suma a la cual se deberá agregar la utilidad marginada de la empresa.

El Grupo I del artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece entre otros los siguientes bienes gravados con tarifa del 100% del ICE: "...Cocinas, cocinetas, calefones y sistemas de calentamiento de agua, de uso doméstico, que funcionen total o parcialmente mediante la combustión de gas".

Con base en la normativa anteriormente expuesta, esta Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades de conformidad con la ley, recuerda a los sujetos pasivos del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) lo siguiente:

• Se encuentran gravados con la tarifa del 100% del ICE las cocinas, cocinetas, calefones y sistemas de calentamiento de agua, de uso doméstico, que funcionen total o parcialmente mediante la combustión de gas, indistintamente de su presentación para comercialización a consumidor final, en aquellos casos en que estos bienes se comercialicen ensamblados o en partes.

• Para efectos del cálculo del impuesto se debe considerar todos los rubros contemplados en el artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno, inclusive los valores de ensamblaje del bien, sea que este proceso se realice en el exterior, en cuyo caso se lo debe incluir en el precio ex aduana, o que se lo realice en el país, en cuyo caso se lo debe incluir en el precio ex fábrica.

• La Administración Tributaria, ejercerá sus facultades legalmente establecidas para verificar la correcta liquidación del ICE conforme lo indicado en la presente Circular y la normativa legal y secundaria relacionada.

Comuníquese y publíquese.

Dictó y firmó la Circular que antecede, el Econ. Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D.M., a 08 de septiembre de 2017.

Lo certifico.

f.) Javier Urgilés Merchán, Secretario General (S), Servicio de Rentas Internas.





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