No.
NAC-DGERCGC17-00000468
EL
DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que
el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad,
transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos
y progresivos;
Que
el artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas señala que
las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas,
las instituciones financieras y las organizaciones del sector financiero
popular y solidario y las personas naturales estarán obligadas a proporcionar
al Servicio de Rentas Internas toda la información que requiere para el
cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control tributario;
Que
el numeral 3) del artículo 96 del Código Tributario señala que es deber formal
de los contribuyentes y responsables el exhibir a los funcionarios respectivos,
las declaraciones, informes, libros y documentos relacionados con los hechos
generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les
fueren solicitadas;
Que
el primer inciso del artículo 98 del mismo cuerpo legal establece que siempre
que la autoridad competente de la respectiva Administración Tributaria lo
ordene, cualquier persona natural, por sí o como representante de una persona
jurídica, o de ente económico sin personalidad jurídica, en los términos de los
artículos 24 y 27 del Código Tributario, estará obligada a proporcionar
informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinación
de la obligación tributaria de otro sujeto;
Que
el primer inciso del artículo 242 del Código Orgánico Monetario y Financiero
establece que las entidades del sistema financiero nacional están obligadas a
entregar la información que les sea requerida por el Servicio de Rentas
Internas, de manera directa, sin restricción, trámite o intermediación alguna,
en las condiciones y forma que la Administración lo disponga, exclusivamente
para fines de su gestión;
Que
el numeral 13) del artículo 261 del mismo Código establece como infracción muy
grave para las instituciones del sistema financiero nacional, el no observar
las disposiciones relacionadas con la entrega de información requerida por las
instituciones del Estado;
Que
el numeral 3) del artículo 354 Ibídem, señala como excepción a las
disposiciones de sigilo y reserva de información, aquella información requerida
por los organismos de control y el Servicio de Rentas Internas, en el ámbito de
su competencia;
Que
el primer inciso del artículo 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno
señala que para la información requerida por la Administración Tributaria no
habrá reserva ni sigilo que le sea oponible y será entregada directamente, sin
que se requiera trámite previo o intermediación, cualquiera que éste sea, ante
autoridad alguna; y en su segundo inciso establece que las instituciones
financieras sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y las
organizaciones del sector financiero popular y solidario, sujetas al control de
la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que no cumplan cabal y
oportunamente con la entrega de la información requerida por cualquier vía por
el Servicio de Rentas Internas, serán sancionadas con una multa de 100 hasta
250 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general por cada
requerimiento;
Que
en concordancia el artículo 99 del Código Tributario dispone que las
declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables, o terceros,
relacionadas con las obligaciones tributarias, serán utilizadas para los fines
propios de la Administración Tributaria;
Que
de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en
concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, es facultad de la Directora o Director General del Servicio de Rentas
Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter
general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y
reglamentarias;
Que
es deber de la Administración Tributaria, a través del Director General del
Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes
formales, de conformidad con la ley y,
En
uso y atribuciones que le otorga la ley,
Resuelve:
Establecer
la obligatoriedad de las entidades que integran el Sistema Financiero Nacional
de reportar información al Servicio de Rentas Internas
Artículo
1.- Ámbito.- Establézcase a las entidades que integran el Sistema Financiero
Nacional, la obligación de reportar la información requerida por el Servicio de
Rentas Internas, de conformidad con la presente Resolución.
Artículo
2.- Información a reportar.- Las entidades del Sistema Financiero Nacional
deberán reportar de manera mensual al Servicio de Rentas Internas, la siguiente
información:
a)
Transacciones efectuadas por estas o sus clientes, hacia o desde paraísos
fiscales, que individualmente igualen o superen los cinco mil dólares de los
Estados Unidos de América (USD 5.000,00) o su equivalente en otras monedas;
b)
Transacciones efectuadas por estas o sus clientes, hacia o desde países con los
cuales el Ecuador mantenga vigente un convenio para evitar la doble imposición,
que individualmente igualen o superen los cincuenta mil dólares de los Estados
Unidos de América (USD 50.000,00) o su equivalente en otras monedas.
Se
excluyen de esta obligación a aquellas operaciones correspondientes a consumos,
retiros o avances de efectivo realizadas por medio de tarjetas débito o
crédito.
Artículo
3.- Forma de presentación.- Para dar cumplimiento con la obligación de entrega
de la información, las entidades del Sistema Financiero Nacional deberán
remitir al Servicio de Rentas Internas, copias en medio digital (CD o DVD) del
comprobante swift o su equivalente íntegro de las transacciones mencionadas en
el artículo anterior, efectuadas en el mes inmediato anterior al de su entrega.
Artículo
4.- Plazos.- La información detallada en el artículo 2 de la presente
Resolución deberá ser entregada de manera mensual en cualquiera de las oficinas
del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, hasta el día 28 del mes
siguiente al que corresponda la misma.
Cuando
la fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio, aquella se
trasladará al siguiente día hábil. Los feriados locales se deberán considerar
con respecto a cada región de acuerdo al domicilio del sujeto pasivo que debe
entregar la información.
DISPOSICIONES
GENERALES
PRIMERA.-
Todas las unidades del Servicio de Rentas Internas deberán considerar lo
dispuesto en la presente Resolución dentro de sus respectivos procesos de
control.
SEGUNDA.-
Los territorios o jurisdicciones considerados como paraísos fiscales a los que
se refiere esta Resolución, son aquellos identificados como tales por el
Servicio de Rentas Internas, contenidas en el artículo 2 de la Resolución No.
NAC-DGERCGC15-00000052, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 430
de 3 de febrero de 2015 y sus reformas.
TERCERA.-
Las disposiciones de la presente Resolución también serán aplicables respecto
de las operaciones y transacciones de valores inferiores a los establecidos en
el artículo 2 de la misma, que en conjunto sean superiores a dichos valores,
según corresponda, y siempre que sean realizadas en beneficio de una misma
persona dentro de un mismo mes calendario.
DISPOSICIÓN
FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Registro Oficial y será aplicable desde el 01 de octubre de 2017.
Comuníquese
y publíquese.-
Dado
en Quito D.M., a 07 de septiembre de 2017.
Dictó
y firmó la Resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga,
Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 07 de
septiembre de 2017.
Lo
certifico.-
f.)
Javier Urgilés Merchán, Secretario General (S), Servicio de Rentas Internas
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