miércoles, 20 de septiembre de 2017

PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES DE EMPRESAS DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS

¿Cómo se calculará la Participación de utilidades de empresas de actividades complementarias?
La empresa usuaria calculará las utilidades a repartir a los trabajadores, conforme al artículo 97 del Código del Trabajo (10% participación trabajadores y 5% cargas familiares, no podrán exceder de veinticuatro Salarios Básicos Unificados del trabajador en general), para lo cual utilizará la nómina de trabajadores y ex trabajadores propios, así como de los trabajadores y ex trabajadores pertenecientes a empresas de actividades complementarias que prestaron servicios a dicha empresa de forma directa.

¿Qué ocurre si hay un excedente?
En tal virtud, el excedente que resulte del cálculo de la aplicación del límite a las utilidades, deberá ser entregado por la empresa usuaria, al régimen de prestaciones solidarias de la Seguridad Social, en la cuenta que para el efecto será publicada por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social - IESS.

¿Qué debe cumplir o entregar el Representante Legal de la empresa de actividades complementarias?
Para el efecto, el representante legal de la empresa de actividades complementarias, hasta el 31 de enero de cada año deberá enviar al representante legal de la empresa usuaria, la nómina de los trabajadores y ex trabajadores, en la que se detallará la fecha de inicio de labores en la empresa usuaria con el detalle de los días efectivamente trabajados y el número de cargas familiares.

¿Qué ocurre si la información proporcionada por el Representante Legal contiene errores y quiere realizar un cambio, hasta que fecha podrá realizarlo?

En caso de que la empresa de actividades complementarias deba hacer alguna corrección a la información enviada o deba remitir documentación faltante, deberá entregar esta documentación hasta el 5 de febrero de cada año a la empresa usuaria.

¿Hasta qué fecha podrá hacer entrega del valor de las utilidades la Empresa que ha recibido el servicio complementario?

El valor de las utilidades generadas por la persona natural obligada a llevar contabilidad o persona jurídica usuaria a que tengan derecho las personas trabajadoras de la empresa de actividades complementarias, serán entregadas en su totalidad a esta última hasta el 5 de abril de cada año, a fin de que sean repartidas entre todos sus trabajadores y ex trabajadores, dentro del ejercicio fiscal durante el cual se generaron dichas utilidades. Para el efecto, la empresa usuaria acreditará en la cuenta bancaria de la empresa de actividades complementarias el valor total de las utilidades que les correspondan a sus trabajadores.

¿Qué debe reportar al Ministerio del Trabajo la empresa que está obligada a pagar estos valores?

La empresa usuaria deberá registrar en el Ministerio del Trabajo, el justificativo de pago, ya sea mediante cheque certificado o transferencia bancaria, a las empresas de actividades complementarias, mediante el Sistema de Salarios en Línea, dentro del plazo establecido en el cronograma que apruebe esta Cartera de Estado y que será publicado en la página web del Ministerio del Trabajo durante el primer mes de cada año.

¿Cómo debe repartir las utilidades las empresas de actividades complementarias?

Los rubros que las empresas de actividades complementarias reciban por este concepto conjuntamente con los valores de utilidades generadas por la misma, conformarán el monto sobre el cual se repartirán la participación de utilidades a todos sus trabajadores y ex trabajadores acatando lo dispuesto en los artículos 97 y 97.1 del Código del Trabajo.

¿Qué debe reportar al Ministerio del Trabajo las empresas de actividades complementarias?

La empresa de actividades complementarias deberá registrar en el Ministerio del Trabajo el pago realizado a los trabajadores y ex trabajadores, ya sea mediante cheque certificado o transferencia bancaria, mediante el Sistema de Salarios en Línea, dentro del plazo establecido en el cronograma que apruebe esta Cartera de Estado durante el primer mes de cada año. En caso de que la empresa de actividades complementarias contrate el servicio de otra empresa de servicio complementario que sea diferente al giro del negocio de la primera; ésta reconocerá la participación de utilidades generadas de forma directa en el ejercicio económico correspondiente.

¿Cuándo no se considera servicio complementario?

Cuando se trate de personas trabajadoras de empresas que prestan servicios técnicos especializados respecto de las empresas receptoras de dichos servicios. Toda persona natural o jurídica que presta servicios técnicos especializados, debe contar con su propia infraestructura física, administrativa y financiera, totalmente independiente de quien en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio, y que, por tal razón puedan proporcionar este servicio a varias personas, naturales o jurídicas no relacionadas entre sí por ningún medio.

Fuente:
Registro Oficial No. 26, 30 de Junio 2017
ACUERDO No. MDT-2017-0093 – Capítulo V participación de utilidades de empresas de actividades complementarias, Art. 14.

Código del Trabajo, Art. 100.


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lunes, 18 de septiembre de 2017

Suplemento Registro oficial No. 80, Viernes 15 de Septiembre del 2017

FUNCIÓN EJECUTIVA

CIRCULAR:

SERVICIO RENTAS INTERNAS:

NAC-DGECCGC17-00000008: Sujetos pasivos del Impuesto los Consumos Especiales (ICE)


RESOLUCIONES:

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-DGERCGC17-00000467: Establecen las normas para la suspensión de oficio de la inscripción los sujetos pasivos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC)

NAC-DGERCGC17-00000468: Establece la obligatoriedad de las entidades que integran el Sistema Financiero Nacional de reportar información al Servicio de Rentas Internas

NAC-DGERCGC17-00000469: Establéese el anexo de notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles

NAC-DGERCGC17-00000470: Expídanse las normas generales que regulan el cumplimiento de deberes formales relacionados con espectáculos públicos ocasionales con la participación de extranjeros no residentes en el país

NAC-DGERCGC17-00000471: Refórmese la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000355, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 820 de 17 de agosto de 2016 y sus reformas


NAC-DGERCGC17-00000472: Establece disposiciones aplicables en la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de las organizaciones comunitarias del agua






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Establecer disposiciones aplicables en la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de las organizaciones comunitarias del agua

No. NAC-DGERCGC17-00000472

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua, en su artículo 32 establece que la gestión del agua es exclusivamente pública o comunitaria;

Que el artículo 43 de la Ley ibídem establece que las juntas administradoras de agua potable son organizaciones comunitarias, sin fines de lucro, que tienen la finalidad de prestar el servicio público de agua potable. Su accionar se fundamenta en criterios de eficiencia económica, sostenibilidad del recurso hídrico, calidad en la prestación de los servicios y equidad en el reparto del agua;

Que el artículo 45 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua dispone que la prestación de servicios comunitario del agua se realizará exclusivamente a través de juntas de agua potable -saneamiento y juntas de riego, las mismas que deberán inscribirse en el registro público del agua en cumplimiento de lo establecido en esta Ley.

Que el artículo 47 ibídem dispone que las juntas de riego son organizaciones comunitarias sin fines de lucro, que tienen por finalidad la prestación del servicio de riego y drenaje, bajo criterios de eficiencia económica, calidad en la prestación del servicio y equidad en la distribución del agua;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es necesario establecer las normas para la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de las juntas administradoras de agua potable y las juntas de riego, así como la asignación de obligaciones tributarias y deberes formales;

Que es deber de la Administración Tributaria a través del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Establecer disposiciones aplicables en la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de las organizaciones comunitarias del agua

Artículo 1.- Ámbito.- Las disposiciones de esta Resolución son aplicables respecto de las "organizaciones comunitarias del agua", denominación que comprende a las organizaciones que forman los sistemas comunitarios de gestión del agua, juntas de agua potable y/o saneamiento y juntas de riego y/o drenaje, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua.

Artículo 2.- Naturaleza comunitaria.- Los certificados de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de las organizaciones comunitarias del agua, incluirán de manera expresa su naturaleza de "comunitaria" además de la localidad en la que prestarán sus servicios, asignándoseles las obligaciones tributarias y deberes formales que se deriven de la misma y de su finalidad no lucrativa, conforme lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno, su Reglamento de aplicación y demás normativa aplicable.

Artículo 3.- Control.- Las unidades administrativas de Asistencia al Contribuyente del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional deberán considerar lo establecido en el presente acto normativo dentro de sus respectivos procesos.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 11 de septiembre de 2017.

Lo certifico.-


f) Dra. Alba Molina R, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.




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Reformar la Resolución No. NAC- DGERCGC16-00000355, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 820 de 17 de agosto de 2016 y sus reformas

No. NAC-DGERCGC17-00000471

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que mediante Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000355, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 820 de 17 de agosto de 2016, y sus reformas, el Servicio de Rentas Internas expidió las normas para la aplicación de la remisión de intereses, multas y recargos derivados de obligaciones tributarias y fiscales internas y cuotas RISE de contribuyentes en las zonas afectadas por el terremoto de 16 de abril de 2016;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director o Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria a través del Director o Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley; y,

En ejercicio de las facultades legales,

Resuelve:

Reformar la Resolución No. NAC- DGERCGC16-00000355, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 820 de 17 de agosto de 2016 y sus reformas

Art. ÚNICO.- En la Disposición General Cuarta de la

Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000355 y sus reformas, sustitúyase la frase: "Hasta que se complete el pago total del capital, los pagos parciales efectuados serán aplicados conforme lo establecido en el artículo 47 del Código Tributario y operará la remisión al presentar la solicitud respectiva una vez que se ha cumplido con el pago total del capital” por la siguiente: “EL Servicio de Rentas Internas de manera periódica verificará si se ha cumplido o no con el pago total del capital a efectos de aplicar automáticamente la remisión. En tanto se complete el pago total del capital, los pagos parciales efectuados serán aplicados conforme lo establecido en el artículo 47 del Código Tributario”.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.-

Dado en Quito DM, a 08 de septiembre de 2017.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, D.M., a 08 de septiembre de 2017.

Lo certifico.-


f.) Javier Urgilés Merchán, Secretario General (S), Servicio de Rentas Internas.



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Expedir las normas generales que regulan el cumplimiento de deberes formales relacionados con espectáculos públicos ocasionales con la participación de extranjeros no residentes en el país

No. NAC-DGERCGC17-00000470
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 33 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que las personas naturales residentes en el exterior y las sociedades extranjeras que no tengan un establecimiento permanente en el Ecuador, que obtengan ingresos provenientes de contratos por espectáculos públicos ocasionales que cuente con la participación de extranjeros no residentes, pagarán el Impuesto a la Renta de conformidad con las disposiciones de dicha Ley;

Que el literal b) del artículo 36 de la referida Ley dispone que los ingresos obtenidos por personas naturales que no tengan residencia en el país, por servicios ocasionalmente prestados en el Ecuador, satisfarán la tarifa única prevista para sociedades sobre la totalidad del ingreso percibido;

Que el inciso primero del artículo 13 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno regula la manera de efectuar retenciones en la fuente por parte de quienes organicen, promuevan o administren un espectáculo público ocasional que cuente con la participación de extranjeros no residentes en el país;

Que el tercer inciso del artículo 158 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador establece que se constituyen agentes de retención del Impuesto a la Salida de Divisas las personas naturales y las sociedades que contraten, promuevan o administren un espectáculo público respecto de los pagos que efectúen con motivo de contratos de espectáculos públicos con la participación de personas no residentes;

Que el numeral 4 del artículo 8 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas establece que son sujetos pasivos del mismo, en calidad de contribuyentes, las personas naturales y las sociedades que contraten, promuevan o administren un espectáculo público respecto de los pagos parciales o totales que efectúen con motivo de contratos de espectáculos públicos con la participación de extranjeros no residentes inclusive en los casos en que éstos administren, bajo cualquier figura, espectáculos en los que intervengan bienes muebles, semovientes, plantas, minerales, fósiles y otros de similar naturaleza;

Que el inciso séptimo del numeral 9 del Reglamento ibídem establece que para el caso de pagos efectuados por concepto de contratos de espectáculos públicos con la participación de extranjeros no residentes, la persona natural o sociedad que contrate, promueva o administre un espectáculo público realizará la retención del Impuesto a la Salida de Divisas en la fecha en que se efectúen los pagos totales o parciales o se registren contablemente, lo que suceda primero;

Que mediante Resolución No. NAC-DGERCGC10-00411, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 252 el 6 de agosto de 2010, la Administración Tributaria dispone que las personas naturales o sociedades que organicen, promuevan o administren espectáculos públicos ocasionales con la participación de extranjeros no residentes en el país, previa a la realización del espectáculo, deberán presentar ante el Servicio de Rentas Internas una garantía irrevocable, incondicional y de cobro inmediato;

Que mediante Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000207, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 765 de 31 de mayo de 2016, se establecieron las normas generales para retención en la fuente del Impuesto a la Salida de Divisas ISD en espectáculos públicos con la participación de extranjeros no residentes;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director o Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria expedir y actualizar los actos normativos necesarios para fortalecer el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos; y,

En uso de las facultades legales,

Resuelve:

Expedir las normas generales que regulan el cumplimiento de deberes formales relacionados con espectáculos públicos ocasionales con la participación de extranjeros no residentes en el país

Art. 1.- Ámbito.- Expídanse las normas generales que regulan la presentación de la garantía del 10% del monto del boletaje autorizado por la autoridad competente para la realización de espectáculos públicos, mismo que deberá ser realizado por las personas naturales o sociedades que organicen, promuevan o administren dichos espectáculos públicos ocasionales, que cuenten con la participación de extranjeros no residentes en el país; así como los requisitos para la obtención del certificado de cumplimiento de obligaciones tributarias como agente de retención, por dicho concepto.

Art. 2.- De la garantía.- La garantía mencionada en el artículo anterior, consistirá en una póliza o garantía bancaria emitida a favor del Servicio de Rentas Internas por cualquier compañía aseguradora o institución financiera, nacional o extranjera, domiciliada legalmente en el país, y deberá señalar como riesgo asegurado u objeto de la garantía, el pago de la retención en la fuente del Impuesto a la Renta e Impuesto a la Salida de Divisas, generados en la presentación de espectáculos públicos ocasionales con la participación de extranjeros no residentes en el país.

La garantía será emitida por un valor equivalente al 10% del monto del boletaje autorizado por el Municipio respectivo, que incluirá todos los boletos, localidades o billetes de entrada y los derechos de silla o de mesa, incluidos los otorgados como cortesía, calculados a precio de mercado.

En el caso de que el espectáculo público ocasional se realice en distintas jurisdicciones, las personas naturales o sociedades, que organicen, promuevan o administren su realización, podrán escoger cualquiera de las siguientes opciones:

a) Presentar una sola garantía por un valor equivalente al 10% del total del boletaje autorizado para todas las jurisdicciones donde se realizará el espectáculo; o,

b) Presentar una garantía equivalente al 10%) de boletaje autorizado, por cada jurisdicción donde se vaya a desarrollar el espectáculo.

Las autorizaciones respecto del monto del boletaje emitido, otorgadas por cada Municipalidad, se considerarán para la determinación del monto por el cual se emitirá la garantía.

Dicha garantía deberá tener una vigencia de por lo menos sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de la realización del último evento, período que deberá ser extendido a pedido de la Administración Tributaria, cuando existan circunstancias especiales que lo ameriten.

Art. 3.- Excepción de la garantía.- La garantía a la que se refiere la presente Resolución, no será requerida en caso que dentro del mismo plazo previsto para su presentación, se declare y pague los valores correspondientes a la retención, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Art. 4.- Del Certificado de Cumplimiento.- Una vez presentada la garantía antes referida, las personas naturales o sociedades que contraten, promuevan o administren la presentación de espectáculos públicos ocasionales que cuenten con la participación de extranjeros no residentes o cuyos honorarios se paguen a sociedades extranjeras sin establecimiento permanente en Ecuador, deberán obtener del Servicio de Rentas Internas, un certificado relativo al cumplimiento de la presentación de dicha garantía; para cuyo efecto, deberán cumplir con los requisitos y plazos establecidos en la presente Resolución.

El trámite para la obtención del certificado referido en el inciso anterior deberá ser realizado por lo menos con diez (10) días hábiles de anticipación a la realización del primer evento, de conformidad con lo establecido en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Art. 5.- De los requisitos.- Además de la garantía, para la obtención del certificado mencionado en el artículo anterior, las sociedades o personas naturales que contraten, promuevan o administren la presentación de espectáculos públicos ocasionales que cuenten con la participación de extranjeros no residentes en el país, deberán presentar los siguientes requisitos:

a) Solicitud de certificación de cumplimiento de obligaciones como agente de retención o certificación el haber cumplido con las obligaciones a las que hace referencia el artículo 33 de la Ley de Régimen Tributario Interno; adicionalmente se deberá indicar en la misma, la o las ciudades, así como el o los lugares donde se llevarán a cabo los eventos, el o los días en que se realizarán los mismos, el o los nombres de los eventos, los valores a pagarse por el o los espectáculos públicos a él o los extranjeros no residentes en el país, los términos de pago, el o los nombres de los artistas principales así como el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y razón social de la o las personas naturales o sociedades, que contraten, promuevan o administren la presentación del espectáculo público, la cual deberá estar debidamente firmada por el solicitante;

b) Si el solicitante es persona natural deberá presentar el original de la cédula de identidad; si el trámite fuere realizado por un tercero, este deberá contar con una carta simple de autorización firmada por el solicitante y adjuntar la copia de la cédula de identidad del mismo;

c) Si el solicitante es una sociedad se deberá presentar el original de la cédula de ciudadanía de su representante legal. En caso de que el trámite sea realizado por un tercero, este deberá presentar la carta simple de autorización firmada por el representante legal de la sociedad, adjuntando la copia de la cédula de ciudadanía de este;

d) Copia simple del o los contratos principales celebrados con la o las personas naturales extranjeras no residentes y/o con el o los nacionales no residentes que intervengan en el espectáculo público, con su respectiva traducción al idioma español de ser el caso, así como copia del documento de identificación (cédula o pasaporte) de las partes contratantes;

e) Certificación o certificaciones de la o las taquillas autorizadas por el o los respectivos Municipios, donde se detalle el número y valor de las localidades autorizadas, en base a las cuales se rendirá la correspondiente garantía del 10% del monto del boletaje en caso de la presentación de artistas extranjeros no residentes en el país; y,

f) Cuando el pago sea realizado a través de las entidades del sistema financiero nacional se deberá adjuntar una copia simple de la retención de Impuesto a la Salida de Divisas emitida por la respectiva entidad, correspondiente a los abonos y/o pagos parciales efectuados hasta la fecha de presentación de la solicitud. Cuando el pago sea efectuado directamente, sin la intermediación de las entidades del sistema financiero nacional, se deberá adjuntar el comprobante del pago efectuado mediante el formulario de declaración del Impuesto a la Salida de Divisas.

Cuando se trate de más de un evento a realizarse a nivel nacional donde participen los mismos artistas extranjeros no residentes, se deberá presentar la información completa de todos los eventos a realizarse, dentro de un mismo trámite.

Art. 6.- De la autorización.- La autorización para la impresión de los boletos o entradas a espectáculos públicos o para la emisión de facturas electrónicas para espectáculos públicos, se otorgará una vez que el contribuyente haya obtenido el certificado de cumplimiento previsto en esta Resolución.

Art. 7.- De los comprobantes de venta.- El Servicio de Rentas Internas a través de los establecimientos gráficos autorizados, cuando se trate de comprobantes físicos, o por medio del la facturación electrónica para espectáculos públicos, admitirá únicamente la impresión o generación del número de boletos o facturas electrónicas de espectáculos públicos previamente autorizados por el Municipio correspondiente.

Para el caso de la impresión de boletos o entradas, los establecimientos gráficos deberán revisar bajo su responsabilidad, que el solicitante haya cumplido previamente con la obtención del certificado especificado en la presente Resolución; mientras que para el caso de la facturación electrónica de espectáculos públicos, la responsabilidad por su emisión recaerá sobre el organizador, promotor o administrador del espectáculo público.

La autorización de impresión física así como la facturación electrónica de espectáculos públicos será individual, es decir, para cada espectáculo se obtendrá una autorización independiente. Para efectos de la impresión de boletos o entradas, así como para la emisión facturas electrónicas para espectáculos públicos se deberá obtener un punto de emisión diferente por cada localidad, previamente autorizada por el Municipio correspondiente.

Art. 8.- Omisión o inconsistencias.- En los casos en que se hubieren detectado omisión o inconsistencias en la presentación de uno o varios de los requisitos establecidos en la presente Resolución, el Servicio de Rentas Internas emitirá un oficio solicitando la rectificación o complementación del trámite en un plazo máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.

Si el requerimiento de la Administración Tributaria no fuese cumplido dentro del plazo anteriormente previsto, se tendrá como no presentada la solicitud, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

La inexactitud en la información requerida en la presente Resolución acarreará las responsabilidades que correspondan, incluida la penal por presunta defraudación, así como, la respectiva reliquidación de los impuestos que se adeuden.

DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA.- De conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador, la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas o Código de la Democracia y el Reglamento de Trámites en sede Administrativa por Incumplimiento del Sufragio; la no Integración de las Juntas Receptoras del Voto en los Procesos Electorales; y, la Administración y Control de Ingresos, se verificará la obligación de haber cumplido con el voto, siempre que éste no sea facultativo, mediante la información que consta en sus bases de datos.

Si no se verificare en sus bases de datos el cumplimiento de este deber, la Administración Tributaria exigirá el documento del certificado de votación, el certificado de exención o el certificado del pago de la multa. De no darse cumplimiento a lo indicado, el trámite no será atendido.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguese la Resolución NAC-DGERCGC10-00411 publicada en el Suplemento del Registro Oficial 252 del 06 de agosto de 2010.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito D.M., a 08 de septiembre de 2017.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 08 de septiembre de 2017.

Lo certifico.

f.) Javier Urgilés Merchán, Secretario General (S), Servicio de Rentas Internas.



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Establecer el anexo de notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles

No. NAC-DGERCGC17-00000469

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que los literales d) y e) del numeral 1 del artículo 96 del Código Tributario disponen que son deberes formales de los contribuyentes o responsables, cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la administración tributaria, presentar las declaraciones que correspondan y cumplir con los deberes específicos que la respectiva ley tributaria establezca;

Que el artículo 101 del Código Tributario establece que los notarios, registradores de la propiedad y en general los funcionarios públicos, deberán exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias que para el trámite, realización o formalización de los correspondientes negocios jurídicos establezca la ley; y que están igualmente obligados a colaborar con la administración tributaria respectiva, comunicándole oportunamente la realización de hechos imponibles de los que tengan conocimiento en razón de su cargo;

Que el artículo 4 de la Ley Orgánica para Evitar la Especulación sobre el Valor de las Tierras y Fijación de Tributos, publicada en el Séptimo Suplemento del Registro Oficial No. 913 de 30 de diciembre de 2016, agregó la Sección Décimo Segunda a continuación del artículo 561 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en la cual se creó el Impuesto sobre el Valor Especulativo del Suelo en la Transferencia de Bienes Inmuebles;

Que el literal a) del artículo 561.6 de la Sección Décimo Segunda del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que uno de los rubros que conforma el valor de adquisición, es el monto que consta en la escritura pública de transferencia de dominio del bien, en la cual deberá detallarse su forma y medios de pago. En caso de que existan pagos en efectivo dentro de la transacción y estos superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00), los notarios deberán informar al Servicio de Rentas Internas, en las condiciones establecidas por dicha administración tributaria;

Que el literal b) del numeral 8 del artículo 28 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que las pérdidas por las bajas de inventarios se justificarán mediante declaración juramentada realizada ante un Notario o Juez, por el representante legal, bodeguero y contador, en la que se establecerá la destrucción o donación de los inventarios a una entidad pública o instituciones de carácter privado sin fines de lucro con estatutos aprobados por la autoridad competente. Y que en el acto de donación comparecerán, conjuntamente el representante legal de la institución beneficiaría de la donación y el representante legal del donante o su delegado. Los notarios deberán entregar la información de estos actos al Servicio de Rentas Internas en los plazos y medios que este disponga;

Que los incisos penúltimo y último del artículo 51 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establecen que sin perjuicio de los requerimientos de información que les sean notificados, los Registradores Mercantiles y los Registradores de la Propiedad en aquellos lugares en donde no exista Registro Mercantil, deberán proporcionar al Servicio de Rentas Internas la información relativa a los aumentos de capital que sean inscritos por las sociedades entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. Esta información debe ser entregada hasta el 31 de enero del año siguiente al que se produjo la respectiva inscripción de aumento de capital en los medios que la administración tributaria establezca para el efecto;

Que el artículo 64 ibídem prohíbe a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles la inscripción de todo instrumento en que se disponga de bienes hereditarios o donados, mientras no se presente la copia de la declaración y pago del respectivo impuesto. En tratándose de vehículos motorizados de transporte terrestre, transferidos por causa de herencia, legado o donación, será requisito indispensable copia de la correspondiente declaración y pago del impuesto a la herencia, legado o donación, si lo hubiere, para inscribir el correspondiente traspaso;

Que el tercer inciso del artículo mencionado en el párrafo anterior establece que los Notarios, las Superintendencias de Bancos y de Compañías, los bancos, las compañías y más personas naturales y jurídicas, antes de proceder a cualquier trámite requerido para el perfeccionamiento de la transmisión o transferencia de dominio a título gratuito de acciones, derechos, depósitos y otros bienes, verificarán que se haya declarado y pagado el correspondiente impuesto. La información pertinente será proporcionada al Servicio de Rentas Internas al mes siguiente de efectuada la operación;

Que mediante la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00132, publicada en el Registro Oficial 184 del 3 de mayo de 2010 y reformada por la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00267, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 217 del 18 de junio de 2010, el Servicio de Rentas Internas estableció la presentación de información a notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles;
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas, expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias; y,

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Tributario, la actuación de la Administración Tributaria debe desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia; por lo que, es necesario establecer la forma y plazos en que los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles deban presentar la información que requiere la Administración Tributaria para los respectivos procesos de control;

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:
Establecer el anexo de notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles

Artículo 1.- Objeto.- Se establece el anexo de notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles a ser presentado al Servicio de Rentas Internas, de conformidad con lo señalado en el presente acto normativo.

Artículo 2.- Sujetos obligados.- Son sujetos obligados a presentar este anexo, los notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles.

Artículo 3.- Información a presentar.- Los notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles, presentarán respectivamente la información que se detalla a continuación:

1. Notarios:

a) Declaraciones juramentadas ante ellos efectuadas, respecto de la destrucción de inventarios o de los actos de donación de inventarios.

b) Instrumentos que consten en su protocolo y por los cuales se haya efectuado una posesión efectiva de bienes.

c) Instrumentos que consten en su registro y por los cuales se haya dispuesto la transferencia de bienes inmuebles, en caso de que exista dentro de este, constancia de pagos en efectivo que superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00).

2. Registradores de la Propiedad:

a) Instrumentos que consten en su registro y por los cuales se haya efectuado una partición hereditaria.

b) Testamentos que consten en su registro.

c) Instrumentos que consten en su registro y por los cuales se haya dispuesto la transferencia de bienes o derechos, entre ascendientes y descendientes o en las que participen estos a través de terceros, cuando los bienes y derechos han sido de su propiedad hasta dentro de los cinco años anteriores.

d) En los cantones en los que no existe Registrador Mercantil, la información de sociedades relativa a los aumentos de capital que sean inscritos por estas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

3. Registradores Mercantiles:

a) Información de sociedades relativa a los aumentos de capital que sean inscritos por estas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 4.- Forma de presentación- Los sujetos obligados deberán presentar el anexo de notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles a través del portal web institucional www.sri.gob.ee, de acuerdo con el formato y las definiciones técnicas creadas para el efecto, disponibles en dicho portal.

Artículo 5.- Plazo para la presentación.- El anexo de notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles deberá ser presentado hasta el último día del mes siguiente al que corresponda la información.

La información correspondiente a aumentos de capital se presentará hasta el último día del mes de enero del año siguiente al de su inscripción.
Cuando la fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día hábil.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Los Notarios, Registradores de la Propiedad y Registradores Mercantiles deberán presentar el anexo establecido en la presente Resolución, aun cuando durante dicho periodo no se hubiese generado la información respectiva.

Segunda.- La presentación tardía, la falta de presentación y la presentación con errores de la información, será sancionada conforme a la normativa vigente.

Tercera.- Para el caso del anexo de Registradores Mercantiles, se establece que en los cantones donde no exista Registro Mercantil, la información le corresponderá presentar al Registrador de la Propiedad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Los notarios deberán presentar la información correspondiente al año 2017, referente a transferencias de bienes inmuebles, cuando existan pagos en efectivo superiores a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00), atendiendo al siguiente calendario:




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