Para que
los activos y pasivos diferidos puedan ser recuperados o pagados posteriormente,
por medio de la conciliación tributaria, deberá estar contabilizado en los
Estados Financieros, en la cuantía correcta y en el momento adecuado.
¿Qué tarifa de
impuesto debo usar para reconocer el activo o pasivo diferido?
Utilizará
la tarifa del impuesto a la renta vigente de impuesto a la renta y de acuerdo a
la técnica contable.
¿Debo tener
soportado la cuenta de activos y pasivos diferidos?
La entidad deberá tener sustentado
las cuentas de activos y pasivos diferidos, para posteriormente hacer uso del
mismo.
¿Cuál es la
norma para la aplicación contable de los impuestos diferidos?
La normativa vigente para la aplicación
de impuestos diferidos es la NIC 12 Impuestos a la Ganancia y en la sección 29 de
la NIIF para PYMES.
¿Cuáles son los
casos y condiciones que permite la ley tributaria con respecto a los activos y
pasivos diferidos?
Para
efectos tributarios se permite el reconocimiento de activos y pasivos
diferidos, únicamente en los casos y condiciones que establezca el reglamento, u
ocurra lo siguiente:
1. Las pérdidas por deterioro parcial producto del ajuste realizado para alcanzar el valor neto de realización del inventario, serán consideradas como no deducibles en el periodo en el que se registren contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual podrá ser utilizado en el momento en que se produzca la venta o auto consumo del inventario.
2. Las
pérdidas esperadas en contratos de construcción generadas por la probabilidad
de que los costos totales del contrato excedan los ingresos totales del mismo,
serán consideradas como no deducibles en el periodo en el que se registren
contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este
concepto, el cual podrá ser utilizado en el momento en que finalice el
contrato, siempre y cuando dicha pérdida se produzca efectivamente.
3. La
depreciación corresponde al valor activado por desmantelamiento será
considerada como no deducible en el periodo en el que se registren
contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por estos
conceptos, los cuales podrán ser utilizados en el momento en que efectivamente
se produzca el desmantelamiento y únicamente en los casos en que exista la
obligación contractual para hacerlo.
4. El
valor del deterioro de propiedades, planta y equipo que sean utilizados en el
proceso productivo del contribuyente, será considerado como no deducible en el
periodo en el que se registre contablemente; sin embargo, se reconocerá un
impuesto diferido por este concepto, el cual podrá ser utilizado en el momento
en que se transfiera el activo o a la finalización de su vida útil.
5. Las
provisiones diferentes a las de cuentas incobrables, desmantelamiento,
desahucio y pensiones jubilares patronales, serán consideradas como no
deducibles en el periodo en el que se registren contablemente; sin embargo, se
reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual podrá ser utilizado
en el momento en que el contribuyente se desprenda efectivamente de recursos
para cancelar la obligación por la cual se efectuó la provisión.
6. Las
ganancias o pérdidas que surjan de la medición de activos no corrientes
mantenidos para la venta, no serán sujetos de impuesto a la renta en el periodo
en el que se el que se registren contablemente; sin embargo, se reconocerá un
impuesto diferido por éstos conceptos, el cual podrá ser utilizado en el
momento de la venta o ser pagado en el caso de que la valoración haya generado
una ganancia, siempre y cuando la venta corresponda a un ingreso gravado con
impuesto a la renta.
7. Los
ingresos y costos derivados de la aplicación de la normativa contable
correspondiente al reconocimiento y medición de activos biológicos, medidos con
cambios en resultados, durante su período de transformación biológica, deberán
ser considerados en conciliación tributaria, como ingresos no sujetos de renta
y costos atribuibles a ingresos no sujetos de renta; adicionalmente éstos
conceptos no deberán ser incluidos en el cálculo de la participación a
trabajadores, gastos atribuibles para generar ingresos exentos y cualquier otro
límite establecido en la norma tributaria que incluya a estos elementos.
En el
período fiscal en el que se produzca la venta o disposición del activo
biológico, se efectuará la liquidación del impuesto a la renta, para lo cual se
deberán considerar los ingresos de dicha operación y los costos reales
acumulados imputables a dicha operación, para efectos de la determinación de la
base imponible.
En el
caso de activos biológicos, que se midan bajo el modelo de costo conforme la
técnica contable, será deducible la correspondiente depreciación más los costos
y gastos directamente atribuibles a la transformación biológica del activo,
cuando éstos sean aptos para su cosecha o recolección, durante su vida útil.
Para
efectos de la aplicación de lo establecido en el presente numeral, el Servicio
de Rentas Internas podrá emitir la correspondiente resolución.
8. Las
pérdidas declaradas luego de la conciliación tributaria, de ejercicios
anteriores, en los términos y condiciones establecidos en la ley y en este
Reglamento.
9. Los
créditos tributarios no utilizados, generados en períodos anteriores, en los
términos y condiciones establecidos en la ley y este Reglamento.
10. En los contratos de servicios integrados con
financiamiento de la contratista contemplados en la Ley de Hidrocarburos,
siempre y cuando las fórmulas de amortización previstas para fines tributarios
no sean compatibles con la técnica contable, el valor de la amortización de
inversiones tangibles o intangibles registrado bajo la técnica contable que
exceda al valor de la amortización tributaria de esas inversiones será
considerado como no deducible en el periodo en el que se registre
contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este
concepto, que podrá ser utilizado, respetando las referidas fórmulas, durante
los períodos en los cuales la amortización contable sea inferior a la
amortización tributaria, según los términos establecidos en la Ley y en este
Reglamento.
De
acuerdo al Art. (…).- Impuestos diferidos.- (Agregado por el Art. 9 de la ley
s/n, R.O. 405-S. 29-Xll-2014).
Reglamento
a la Ley Orgánica de Régimen Tributario. Art. (…).- Impuestos diferidos.-
(Agregado por el Art. 10 del D.E. 539, R.O. 407-3S, 31-XII-2014)
nac-dgeccgc15-00000012
- Servicio de Rentas Internas
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