lunes, 28 de agosto de 2017

Tabla de retenciones de dividendos

Si una Empresa distribuye dividendos a los Accionistas, y estos son personas naturales residentes en Ecuador, deberá realizar la correspondiente retención en la fuente con base a los porcentajes establecidos en el Art. 15 del Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, se aplica lo siguiente:




Nota 1.- Retención se realiza así:
1.    Se suma:
·      (El dividendo distribuido) + (El impuesto pagado por la sociedad que lo distribuye),
2.    Sobre este rubro se deberá aplicar:

·      (La tarifa de impuesto a la renta para personas naturales), siguiente:

3.    Luego se debe restar:
·      El crédito tributario al que tenga derecho la persona natural residente en el Ecuador
4.    El valor así obtenido será;
·      Retenido en la fuente por la sociedad que distribuya el dividendo; y
·      Deberá ser detallado en el comprobante de retención correspondiente.



Nota 2.- En el caso de dividendos distribuidos a sociedades residentes o establecidas en paraísos fiscales, jurisdicciones de menor imposición o en regímenes fiscales preferentes sobre la parte que la sociedad que distribuye dividendos haya tributado con tarifa del 25%, la retención será del 10%, aplicable a la sumatoria del valor del dividendo más el impuesto atribuible a dicho dividendo.

En los casos que un mismo dividendo se perciba a través de más de una sociedad, el impuesto atribuible a dicho dividendo será el que haya sido pagado por la primera sociedad residente en el Ecuador que lo distribuyó.

Si efectuado el cálculo indicado en este artículo se obtiene un valor de cero (0) o negativo, se emitirá la retención en cero (0).

Nota 3.- Caso especial por ingresos gravados con el impuesto a la renta único para las actividades del sector bananero, cuyos beneficiaros sean

·      Personas naturales residentes en Ecuador,
·      Sociedades residentes en el exterior que tengan un beneficiario efectivo residente en el Ecuador; y
·      Sociedades residentes o establecidas en paraísos fiscales, jurisdicciones de menor imposición o en regímenes fiscales preferentes.

1.    La retención se deberá calcular sumando:
·      (Dividendo distribuido a cada accionista, socio o partícipe) + (Impuesto pagado por la sociedad que lo distribuye)

2.    Sobre este rubro se deberá aplicar:
·      La tarifa correspondiente de impuesto a la renta para personas naturales.

3.    De este valor se deberá:
·      Restar el impuesto pagado por la sociedad que distribuye el dividendo, atribuido a dicho dividendo.

4.    El valor así obtenido será:
·      Retenido en la fuente y deberá ser detallado en el comprobante de retención correspondiente.


Nota 4.- Sustituye a la transitoria décimo octava del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno que establece la aplicación de los porcentajes del 1%, 7%

Fuente:
Artículo 15 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno
Artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno
Artículo 137 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno





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lunes, 21 de agosto de 2017

Expedir las normas para la presentación de anexos sustitutivos

Se establece las normas para la presentación de anexos sustitutivos por parte del sujeto obligado, incluyendo aquellos que se deban efectuar dentro de procesos de control propios de esta Administración Tributaria.

¿Cuándo se realizará una presentación de un anexo sustitutivo?
Art. 2.- La presentación de anexos sustitutivos se efectuará únicamente cuando exista un error en el anexo presentado con anterioridad por el sujeto obligado a la Administración Tributaria, debiendo la información registrada en el anexo ser coherente con la información que se registre en las declaraciones relacionadas con el mismo.

¿Cuáles son las condiciones para poder realizar un anexo sustitutivo?
Art. 3.- Para efectos de esta Resolución, se deberá observar lo siguiente:
a.      Se considera anexo sustitutivo válido cuando el mismo se encuentre presentado dentro del año posterior a la presentación del anexo original, siempre y cuando no se hubiese notificado el respectivo error por parte el Servicio de Rentas Internas.

b.      Se considera válida la presentación de anexos sustitutivos, siempre que se realicen antes de que se hubiere iniciado un proceso de control por parte del Servicio de Rentas Internas, como consecuencia de la sustitución en la declaración respectiva que genere un mayor valor a pagar por concepto de obligaciones fiscales, impuesto, anticipo o retención, o en el caso de disminución de la pérdida tributaria o del crédito tributario.

La presentación de anexos sustitutivos en las condiciones referidas en este literal podrá realizarse en cualquier tiempo.

c.        Cuando la Administración Tributaria solicite expresamente la enmienda o eliminación de registros específicos de un anexo, se admitirá la presentación del anexo sustitutivo en el tiempo otorgado por esta, debiendo efectuarse únicamente los cambios solicitados, siendo inválido el anexo en el que se registre cambios diferentes a los requeridos.

NOTA IMPORTANTE: La presentación de anexos sustitutivos por fuera de las condiciones referidas en este artículo, se considerará como no efectuada y por tanto no serán válidos.

 ¿Qué ocurre si presento los anexos en cero?
Los anexos presentados en cero cuando exista información que debía ser registrada obligatoriamente, serán considerados como no presentados o inválidos.

¿Cuándo será su aplicación?
DISPOSICIÓN FINAL.-La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE:

Registro oficial No. 59, publicada el jueves 17 de agosto del 2017, resolución No. NAC-DGERCGC17-00000432



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viernes, 18 de agosto de 2017

Nuevos sujetos pasivos obligados a emitir comprobantes electrónicos

Se establece nuevos sujetos pasivos obligados a emitir comprobantes de venta, comprobantes de retención y documentos complementarios, de manera electrónica.

¿Quiénes son los nuevos sujetos pasivos obligados?
Art. 1.- Están obligados a emitir facturas, comprobantes de retención, guías de remisión, notas de crédito y notas de débito, a través de mensajes de datos y firmados electrónicamente, los siguientes sujetos pasivos:
a.      Proveedores del Estado, cuya facturación en el ejercicio fiscal anterior sea igual o superior al duplo del valor de ingresos establecidos para estar obligados a llevar contabilidad;

Ingresos establecidos para estar obligados a llevar contabilidad es de $ 167,550.00 X duplo será $ 335,100.00

b.      Contribuyentes cuya facturación en el ejercicio fiscal anterior sea igual superior al duplo del valor de ingresos establecidos para estar obligados a llevar contabilidad, y que al menos el 50% de la misma corresponda a transacciones efectuadas directamente con exportadores;

Ingresos establecidos para estar obligados a llevar contabilidad es de $ 167,550.00 X duplo será $ 335,100.00

c.        Personas naturales y sociedades cuyos ingresos anuales del ejercicio fiscal anterior sean iguales o superiores al monto contemplado para pequeñas y medianas empresas, en el Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo de la Inversión y de los mecanismos e instrumentos de fomento productivo, establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones;

Ingresos anuales del ejercicio anterior, sean iguales o superiores a $5’000,000.00

d.      Sujetos pasivos del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE)

e.       Sujetos pasivos del Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables (TBPNR)

f.        Contribuyentes que soliciten al Servicio de Rentas Internas la devolución del Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables IBPNR;

g.       Productores y comercializadores de alcohol;

h.       Titulares de concesiones mineras, contratos de explotación minera, licencias y permisos, así como de las autorizaciones para instalar y operar plantas de beneficios, fundición y refinación, y de licencias de comercialización; en general, todos los titulares de derechos mineros, excluidos los que se encuentren bajo el régimen de minería artesanal; y,

i.         Contribuyentes que desarrollen la actividad económica de elaborar y refinando de azúcar de caña.

¿Algunas disposiciones Generales de la presente resolución?

PRIMERA.- En caso de que un sujeto obligado mediante la presente Resolución, resuelva asociarse con otros sujetos pasivos en consorcios, alianzas estratégicas o bajo cualquier otra modalidad, dicha nueva entidad deberá también emitir comprobantes de venta, comprobantes de retención y documentos complementarios, de manera electrónica.

SEGUNDA.- El Servicio de Rentas Internas pone a disposición de los sujetos pasivos, a través del portal web institucional www.sri.gob.ee, una herramienta gratuita con la cual podrán generar sus comprobantes electrónicos, sin perjuicio de la utilización de sus propios sistemas computarizados e informáticos, conforme lo señalado en la normativa tributaria vigente.

TERCERA.- Las instituciones públicas deberán observar lo señalado en el artículo 1 de la presente Resolución y exigirán de sus correspondientes proveedores, la emisión electrónica de los comprobantes de venta, comprobante de retención y documentos complementarios, previo a realizar el respectivo pago, según corresponda.


¿Disposiciones transitorias – Cuando será su aplicación?

ÚNICA.- Para las personas naturales y sociedades cuyos ingresos anuales del ejercicio fiscal anterior sean iguales o superiores al monto contemplado para pequeñas empresas, señaladas en literal c) del artículo 1 Para que los activos y pasivos diferidos puedan ser recuperados o pagados posteriormente, por medio de la conciliación tributaria, deberá estar contabilizado en los Estados Financieros, en la cuantía correcta y en el momento adecuado.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y será aplicable a partir de 01 de enero de 2018.

FUENTE:
Registro oficial No. 59, publicada el jueves 17 de agosto del 2017, resolución No. NAC-DGERCGC17-00000430


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lunes, 14 de agosto de 2017

IMPUESTO DIFERIDOS EN ECUADOR

¿Cómo uso los Impuestos diferidos?

Para que los activos y pasivos diferidos puedan ser recuperados o pagados posteriormente, por medio de la conciliación tributaria, deberá estar contabilizado en los Estados Financieros, en la cuantía correcta y en el momento adecuado.

¿Qué tarifa de impuesto debo usar para reconocer el activo o pasivo diferido? 

 Utilizará la tarifa del impuesto a la renta vigente de impuesto a la renta y de acuerdo a la técnica contable.

¿Debo tener soportado la cuenta de activos y pasivos diferidos?

La entidad deberá tener sustentado las cuentas de activos y pasivos diferidos, para posteriormente hacer uso del mismo.

¿Cuál es la norma para la aplicación contable de los impuestos diferidos?

La normativa vigente para la aplicación de impuestos diferidos es la NIC 12 Impuestos a la Ganancia y en la sección 29 de la NIIF para PYMES.

¿Cuáles son los casos y condiciones que permite la ley tributaria con respecto a los activos y pasivos diferidos?

Para efectos tributarios se permite el reconocimiento de activos y pasivos diferidos, únicamente en los casos y condiciones que establezca el reglamento, u ocurra lo siguiente:

1. Las pérdidas por deterioro parcial producto del ajuste realizado para alcanzar el valor neto de realización del inventario, serán consideradas como no deducibles en el periodo en el que se registren contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual podrá ser utilizado en el momento en que se produzca la venta o auto consumo del inventario.  


2. Las pérdidas esperadas en contratos de construcción generadas por la probabilidad de que los costos totales del contrato excedan los ingresos totales del mismo, serán consideradas como no deducibles en el periodo en el que se registren contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual podrá ser utilizado en el momento en que finalice el contrato, siempre y cuando dicha pérdida se produzca efectivamente.

3. La depreciación corresponde al valor activado por desmantelamiento será considerada como no deducible en el periodo en el que se registren contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por estos conceptos, los cuales podrán ser utilizados en el momento en que efectivamente se produzca el desmantelamiento y únicamente en los casos en que exista la obligación contractual para hacerlo.

4. El valor del deterioro de propiedades, planta y equipo que sean utilizados en el proceso productivo del contribuyente, será considerado como no deducible en el periodo en el que se registre contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual podrá ser utilizado en el momento en que se transfiera el activo o a la finalización de su vida útil.

5. Las provisiones diferentes a las de cuentas incobrables, desmantelamiento, desahucio y pensiones jubilares patronales, serán consideradas como no deducibles en el periodo en el que se registren contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual podrá ser utilizado en el momento en que el contribuyente se desprenda efectivamente de recursos para cancelar la obligación por la cual se efectuó la provisión.

6. Las ganancias o pérdidas que surjan de la medición de activos no corrientes mantenidos para la venta, no serán sujetos de impuesto a la renta en el periodo en el que se el que se registren contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por éstos conceptos, el cual podrá ser utilizado en el momento de la venta o ser pagado en el caso de que la valoración haya generado una ganancia, siempre y cuando la venta corresponda a un ingreso gravado con impuesto a la renta.

7. Los ingresos y costos derivados de la aplicación de la normativa contable correspondiente al reconocimiento y medición de activos biológicos, medidos con cambios en resultados, durante su período de transformación biológica, deberán ser considerados en conciliación tributaria, como ingresos no sujetos de renta y costos atribuibles a ingresos no sujetos de renta; adicionalmente éstos conceptos no deberán ser incluidos en el cálculo de la participación a trabajadores, gastos atribuibles para generar ingresos exentos y cualquier otro límite establecido en la norma tributaria que incluya a estos elementos.
En el período fiscal en el que se produzca la venta o disposición del activo biológico, se efectuará la liquidación del impuesto a la renta, para lo cual se deberán considerar los ingresos de dicha operación y los costos reales acumulados imputables a dicha operación, para efectos de la determinación de la base imponible.
En el caso de activos biológicos, que se midan bajo el modelo de costo conforme la técnica contable, será deducible la correspondiente depreciación más los costos y gastos directamente atribuibles a la transformación biológica del activo, cuando éstos sean aptos para su cosecha o recolección, durante su vida útil.
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente numeral, el Servicio de Rentas Internas podrá emitir la correspondiente resolución.

8. Las pérdidas declaradas luego de la conciliación tributaria, de ejercicios anteriores, en los términos y condiciones establecidos en la ley y en este Reglamento.

9. Los créditos tributarios no utilizados, generados en períodos anteriores, en los términos y condiciones establecidos en la ley y este Reglamento.

10. En los contratos de servicios integrados con financiamiento de la contratista contemplados en la Ley de Hidrocarburos, siempre y cuando las fórmulas de amortización previstas para fines tributarios no sean compatibles con la técnica contable, el valor de la amortización de inversiones tangibles o intangibles registrado bajo la técnica contable que exceda al valor de la amortización tributaria de esas inversiones será considerado como no deducible en el periodo en el que se registre contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, que podrá ser utilizado, respetando las referidas fórmulas, durante los períodos en los cuales la amortización contable sea inferior a la amortización tributaria, según los términos establecidos en la Ley y en este Reglamento.

FUENTE:
De acuerdo al Art. (…).- Impuestos diferidos.- (Agregado por el Art. 9 de la ley s/n, R.O. 405-S. 29-Xll-2014).
Reglamento a la Ley Orgánica de Régimen Tributario. Art. (…).- Impuestos diferidos.- (Agregado por el Art. 10 del D.E. 539, R.O. 407-3S, 31-XII-2014)

nac-dgeccgc15-00000012 - Servicio de Rentas Internas

             




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miércoles, 9 de agosto de 2017

Aplicación obligatoria - NIIF 15 Ingresos procedentes de contratos con Clientes


¿Cuándo será obligatoria la aplicación de esta norma?


Será obligatoria a partir de los ejercicios que se inicien el 01 de enero del 2018 para las entidades que reportan bajo NIIF.

Se permite una aplicación anticipada.

¿Cuándo se emitió esta norma y por quién?

·         Fue emitida el 28 mayo del 2014
·         Por el Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (FASB, por sus siglas en ingles); y,
·         El Consejo de Normas Internacionales de Información Financiera (IASB, por sus siglas en inglés).

¿Cuál es la finalidad de la NIIF 15?

Establecer los parámetros de contabilización de un contrato, por un bien o servicio, así como el tratamiento contable de los ingresos generados por este medio y el tratamiento del costo.  

¿Cuándo se contabilizará un CONTRATO con un cliente según NIIF 15?

Solo cuando se cumpla  los 5 criterios siguientes:

1.    Cuando las partes que intervienen en el contrato han aprobado el contrato (por escrito, oralmente o de acuerdo con otras prácticas tradicionales del negocio) y se comprometen a cumplir con sus respectivos obligaciones.
2.    Cuando la entidad pueda identificar la transferencia de bienes o servicios con respecto al Contrato.
3.    Cuando la entidad puede identificar las condiciones de pago.
4.    Cuando el contrato tiene fundamento comercial (quiere decir, que se espera que el riesgo, con el tiempo al cobro diferido cambie con el tiempo como resultado del contrato)
5.    Cuando sea probable que la entidad reciba la contraprestación que tendrá derecho a cambio de los bienes o servicios. Para evaluar si es probable la recaudación del importe de la contraprestación, una entidad considerará solo la capacidad del cliente y la intención que tenga de pagar esa contraprestación a su vencimiento.
La contraprestación puede ser menor a la establecida en el contrato, porque la entidad puede ofrecer al cliente una reducción del precio.

¿Cuándo la NIIF 15 indica que no existe un contrato?

Un contrato no existe si cada parte del contrato puede exigir unilateralmente terminar un contrato sin ejecutar.
Cuando un contrato está totalmente sin ejecutar si se cumplen los 2 criterios siguientes:
1.    La empresa no ha transferido ningún bien o servicio; y,
2.    La entidad no ha recibido, y todavía no tiene derecho a recibir, contraprestación a cambio de algún bien.


¿Qué ocurre si la entidad ha recibido una contraprestación, pero el contrato no cumple los criterios de reconocimiento?

La entidad podrá reconocer la contraprestación como ingresos siempre que cumpla los siguientes literales:
1.    La entidad no tiene obligaciones pendientes de entregar un bien o servicio al Cliente y la contraprestación recibida por la entidad no es reembolsable.
2.    Se ha terminado el contrato y la contraprestación recibida del Cliente  es no responsable.

¿Cómo debo reconocer entonces la contraprestación?

Se deberá reconocer como un anticipo de Clientes hasta que cumpla los 5 criterios para su contabilización.

Fuente:

Normas Internacionales de Información Financiera NIIF 15 Ingresos procedentes de contratos con Clientes.

¿Cuándo se emitió esta norma y por quién?

·         Fue emitida el 28 mayo del 2014
·         Por el Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (FASB, por sus siglas en ingles); y,
·         El Consejo de Normas Internacionales de Información Financiera (IASB, por sus siglas en inglés).

¿Cuál es la finalidad de la NIIF 15?

Establecer los parámetros de contabilización de un contrato, por un bien o servicio, así como el tratamiento contable de los ingresos generados por este medio y el tratamiento del costo.  

¿Cuándo se contabilizará un CONTRATO con un cliente según NIIF 15?

Solo cuando se cumpla  los 5 criterios siguientes:

1.    Cuando las partes que intervienen en el contrato han aprobado el contrato (por escrito, oralmente o de acuerdo con otras prácticas tradicionales del negocio) y se comprometen a cumplir con sus respectivos obligaciones.
2.    Cuando la entidad pueda identificar la transferencia de bienes o servicios con respecto al Contrato.
3.    Cuando la entidad puede identificar las condiciones de pago.
4.    Cuando el contrato tiene fundamento comercial (quiere decir, que se espera que el riesgo, con el tiempo al cobro diferido cambie con el tiempo como resultado del contrato)
5.    Cuando sea probable que la entidad reciba la contraprestación que tendrá derecho a cambio de los bienes o servicios. Para evaluar si es probable la recaudación del importe de la contraprestación, una entidad considerará solo la capacidad del cliente y la intención que tenga de pagar esa contraprestación a su vencimiento.
La contraprestación puede ser menor a la establecida en el contrato, porque la entidad puede ofrecer al cliente una reducción del precio.

¿Cuándo la NIIF 15 indica que no existe un contrato?

Un contrato no existe si cada parte del contrato puede exigir unilateralmente terminar un contrato sin ejecutar.
Cuando un contrato está totalmente sin ejecutar si se cumplen los 2 criterios siguientes:
1.    La empresa no ha transferido ningún bien o servicio; y,
2.    La entidad no ha recibido, y todavía no tiene derecho a recibir, contraprestación a cambio de algún bien.


¿Qué ocurre si la entidad ha recibido una contraprestación, pero el contrato no cumple los criterios de reconocimiento?

La entidad podrá reconocer la contraprestación como ingresos siempre que cumpla los siguientes literales:
1.    La entidad no tiene obligaciones pendientes de entregar un bien o servicio al Cliente y la contraprestación recibida por la entidad no es reembolsable.
2.    Se ha terminado el contrato y la contraprestación recibida del Cliente  es no responsable.

¿Cómo debo reconocer entonces la contraprestación?
Se deberá reconocer como un anticipo de Clientes hasta que cumpla los 5 criterios para su contabilización.

Fuente:

Normas Internacionales de Información Financiera NIIF 15 Ingresos procedentes de contratos con Clientes.




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