Art. 61.- Hecho generador.-
El hecho generador del IVA se verificará en los siguientes momentos:
1. En las transferencias locales de dominio de bienes;
- Sean éstas al contado o a crédito,
- En el momento de la entrega del bien; o
- En el momento del pago total o parcial del precio; o
- Acreditación en cuenta.
Lo que suceda primero, hecho por el cual, se debe emitir obligatoriamente el respectivo
comprobante de venta.
2. En las prestaciones de servicios;
- En el momento en que se preste efectivamente el servicio; o
- En el momento del pago total o parcial del precio; o
- Acreditación en cuenta.
A elección del contribuyente, hecho por el cual, se debe emitir obligatoriamente el
respectivo comprobante de venta.
3. En el caso de prestaciones de servicios por avance de obra o etapas;
- El hecho generador del impuesto se verificará con la entrega de cada certificado de avance de obra o etapa.
Hecho por el cual se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta.
4. En el caso de uso o consumo personal;
- Por parte del sujeto pasivo del impuesto, de los bienes que sean objeto de su producción o venta.
En la fecha en que se produzca el retiro de dichos bienes.
5. En el caso de introducción de mercaderías al territorio nacional;
El impuesto se causa en el momento de su despacho por la aduana.
6. En el caso de transferencia de bienes o prestación de servicios que adopten la forma de tracto sucesivo;
- El impuesto al valor agregado -IVA- se causará al cumplirse las condiciones para cada período.
Momento en el cual debe emitirse el correspondiente comprobante de venta.
FUENTE:
Ley Orgánica de Régimen tributario Interno, articulo 61.
Nota: Artículo reformado por Art. 117 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en
Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de
23 de Diciembre del 2009.
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