lunes, 18 de septiembre de 2017

Expedir las normas generales que regulan el cumplimiento de deberes formales relacionados con espectáculos públicos ocasionales con la participación de extranjeros no residentes en el país

No. NAC-DGERCGC17-00000470
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 33 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que las personas naturales residentes en el exterior y las sociedades extranjeras que no tengan un establecimiento permanente en el Ecuador, que obtengan ingresos provenientes de contratos por espectáculos públicos ocasionales que cuente con la participación de extranjeros no residentes, pagarán el Impuesto a la Renta de conformidad con las disposiciones de dicha Ley;

Que el literal b) del artículo 36 de la referida Ley dispone que los ingresos obtenidos por personas naturales que no tengan residencia en el país, por servicios ocasionalmente prestados en el Ecuador, satisfarán la tarifa única prevista para sociedades sobre la totalidad del ingreso percibido;

Que el inciso primero del artículo 13 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno regula la manera de efectuar retenciones en la fuente por parte de quienes organicen, promuevan o administren un espectáculo público ocasional que cuente con la participación de extranjeros no residentes en el país;

Que el tercer inciso del artículo 158 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador establece que se constituyen agentes de retención del Impuesto a la Salida de Divisas las personas naturales y las sociedades que contraten, promuevan o administren un espectáculo público respecto de los pagos que efectúen con motivo de contratos de espectáculos públicos con la participación de personas no residentes;

Que el numeral 4 del artículo 8 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas establece que son sujetos pasivos del mismo, en calidad de contribuyentes, las personas naturales y las sociedades que contraten, promuevan o administren un espectáculo público respecto de los pagos parciales o totales que efectúen con motivo de contratos de espectáculos públicos con la participación de extranjeros no residentes inclusive en los casos en que éstos administren, bajo cualquier figura, espectáculos en los que intervengan bienes muebles, semovientes, plantas, minerales, fósiles y otros de similar naturaleza;

Que el inciso séptimo del numeral 9 del Reglamento ibídem establece que para el caso de pagos efectuados por concepto de contratos de espectáculos públicos con la participación de extranjeros no residentes, la persona natural o sociedad que contrate, promueva o administre un espectáculo público realizará la retención del Impuesto a la Salida de Divisas en la fecha en que se efectúen los pagos totales o parciales o se registren contablemente, lo que suceda primero;

Que mediante Resolución No. NAC-DGERCGC10-00411, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 252 el 6 de agosto de 2010, la Administración Tributaria dispone que las personas naturales o sociedades que organicen, promuevan o administren espectáculos públicos ocasionales con la participación de extranjeros no residentes en el país, previa a la realización del espectáculo, deberán presentar ante el Servicio de Rentas Internas una garantía irrevocable, incondicional y de cobro inmediato;

Que mediante Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000207, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 765 de 31 de mayo de 2016, se establecieron las normas generales para retención en la fuente del Impuesto a la Salida de Divisas ISD en espectáculos públicos con la participación de extranjeros no residentes;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director o Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria expedir y actualizar los actos normativos necesarios para fortalecer el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos; y,

En uso de las facultades legales,

Resuelve:

Expedir las normas generales que regulan el cumplimiento de deberes formales relacionados con espectáculos públicos ocasionales con la participación de extranjeros no residentes en el país

Art. 1.- Ámbito.- Expídanse las normas generales que regulan la presentación de la garantía del 10% del monto del boletaje autorizado por la autoridad competente para la realización de espectáculos públicos, mismo que deberá ser realizado por las personas naturales o sociedades que organicen, promuevan o administren dichos espectáculos públicos ocasionales, que cuenten con la participación de extranjeros no residentes en el país; así como los requisitos para la obtención del certificado de cumplimiento de obligaciones tributarias como agente de retención, por dicho concepto.

Art. 2.- De la garantía.- La garantía mencionada en el artículo anterior, consistirá en una póliza o garantía bancaria emitida a favor del Servicio de Rentas Internas por cualquier compañía aseguradora o institución financiera, nacional o extranjera, domiciliada legalmente en el país, y deberá señalar como riesgo asegurado u objeto de la garantía, el pago de la retención en la fuente del Impuesto a la Renta e Impuesto a la Salida de Divisas, generados en la presentación de espectáculos públicos ocasionales con la participación de extranjeros no residentes en el país.

La garantía será emitida por un valor equivalente al 10% del monto del boletaje autorizado por el Municipio respectivo, que incluirá todos los boletos, localidades o billetes de entrada y los derechos de silla o de mesa, incluidos los otorgados como cortesía, calculados a precio de mercado.

En el caso de que el espectáculo público ocasional se realice en distintas jurisdicciones, las personas naturales o sociedades, que organicen, promuevan o administren su realización, podrán escoger cualquiera de las siguientes opciones:

a) Presentar una sola garantía por un valor equivalente al 10% del total del boletaje autorizado para todas las jurisdicciones donde se realizará el espectáculo; o,

b) Presentar una garantía equivalente al 10%) de boletaje autorizado, por cada jurisdicción donde se vaya a desarrollar el espectáculo.

Las autorizaciones respecto del monto del boletaje emitido, otorgadas por cada Municipalidad, se considerarán para la determinación del monto por el cual se emitirá la garantía.

Dicha garantía deberá tener una vigencia de por lo menos sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de la realización del último evento, período que deberá ser extendido a pedido de la Administración Tributaria, cuando existan circunstancias especiales que lo ameriten.

Art. 3.- Excepción de la garantía.- La garantía a la que se refiere la presente Resolución, no será requerida en caso que dentro del mismo plazo previsto para su presentación, se declare y pague los valores correspondientes a la retención, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Art. 4.- Del Certificado de Cumplimiento.- Una vez presentada la garantía antes referida, las personas naturales o sociedades que contraten, promuevan o administren la presentación de espectáculos públicos ocasionales que cuenten con la participación de extranjeros no residentes o cuyos honorarios se paguen a sociedades extranjeras sin establecimiento permanente en Ecuador, deberán obtener del Servicio de Rentas Internas, un certificado relativo al cumplimiento de la presentación de dicha garantía; para cuyo efecto, deberán cumplir con los requisitos y plazos establecidos en la presente Resolución.

El trámite para la obtención del certificado referido en el inciso anterior deberá ser realizado por lo menos con diez (10) días hábiles de anticipación a la realización del primer evento, de conformidad con lo establecido en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Art. 5.- De los requisitos.- Además de la garantía, para la obtención del certificado mencionado en el artículo anterior, las sociedades o personas naturales que contraten, promuevan o administren la presentación de espectáculos públicos ocasionales que cuenten con la participación de extranjeros no residentes en el país, deberán presentar los siguientes requisitos:

a) Solicitud de certificación de cumplimiento de obligaciones como agente de retención o certificación el haber cumplido con las obligaciones a las que hace referencia el artículo 33 de la Ley de Régimen Tributario Interno; adicionalmente se deberá indicar en la misma, la o las ciudades, así como el o los lugares donde se llevarán a cabo los eventos, el o los días en que se realizarán los mismos, el o los nombres de los eventos, los valores a pagarse por el o los espectáculos públicos a él o los extranjeros no residentes en el país, los términos de pago, el o los nombres de los artistas principales así como el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y razón social de la o las personas naturales o sociedades, que contraten, promuevan o administren la presentación del espectáculo público, la cual deberá estar debidamente firmada por el solicitante;

b) Si el solicitante es persona natural deberá presentar el original de la cédula de identidad; si el trámite fuere realizado por un tercero, este deberá contar con una carta simple de autorización firmada por el solicitante y adjuntar la copia de la cédula de identidad del mismo;

c) Si el solicitante es una sociedad se deberá presentar el original de la cédula de ciudadanía de su representante legal. En caso de que el trámite sea realizado por un tercero, este deberá presentar la carta simple de autorización firmada por el representante legal de la sociedad, adjuntando la copia de la cédula de ciudadanía de este;

d) Copia simple del o los contratos principales celebrados con la o las personas naturales extranjeras no residentes y/o con el o los nacionales no residentes que intervengan en el espectáculo público, con su respectiva traducción al idioma español de ser el caso, así como copia del documento de identificación (cédula o pasaporte) de las partes contratantes;

e) Certificación o certificaciones de la o las taquillas autorizadas por el o los respectivos Municipios, donde se detalle el número y valor de las localidades autorizadas, en base a las cuales se rendirá la correspondiente garantía del 10% del monto del boletaje en caso de la presentación de artistas extranjeros no residentes en el país; y,

f) Cuando el pago sea realizado a través de las entidades del sistema financiero nacional se deberá adjuntar una copia simple de la retención de Impuesto a la Salida de Divisas emitida por la respectiva entidad, correspondiente a los abonos y/o pagos parciales efectuados hasta la fecha de presentación de la solicitud. Cuando el pago sea efectuado directamente, sin la intermediación de las entidades del sistema financiero nacional, se deberá adjuntar el comprobante del pago efectuado mediante el formulario de declaración del Impuesto a la Salida de Divisas.

Cuando se trate de más de un evento a realizarse a nivel nacional donde participen los mismos artistas extranjeros no residentes, se deberá presentar la información completa de todos los eventos a realizarse, dentro de un mismo trámite.

Art. 6.- De la autorización.- La autorización para la impresión de los boletos o entradas a espectáculos públicos o para la emisión de facturas electrónicas para espectáculos públicos, se otorgará una vez que el contribuyente haya obtenido el certificado de cumplimiento previsto en esta Resolución.

Art. 7.- De los comprobantes de venta.- El Servicio de Rentas Internas a través de los establecimientos gráficos autorizados, cuando se trate de comprobantes físicos, o por medio del la facturación electrónica para espectáculos públicos, admitirá únicamente la impresión o generación del número de boletos o facturas electrónicas de espectáculos públicos previamente autorizados por el Municipio correspondiente.

Para el caso de la impresión de boletos o entradas, los establecimientos gráficos deberán revisar bajo su responsabilidad, que el solicitante haya cumplido previamente con la obtención del certificado especificado en la presente Resolución; mientras que para el caso de la facturación electrónica de espectáculos públicos, la responsabilidad por su emisión recaerá sobre el organizador, promotor o administrador del espectáculo público.

La autorización de impresión física así como la facturación electrónica de espectáculos públicos será individual, es decir, para cada espectáculo se obtendrá una autorización independiente. Para efectos de la impresión de boletos o entradas, así como para la emisión facturas electrónicas para espectáculos públicos se deberá obtener un punto de emisión diferente por cada localidad, previamente autorizada por el Municipio correspondiente.

Art. 8.- Omisión o inconsistencias.- En los casos en que se hubieren detectado omisión o inconsistencias en la presentación de uno o varios de los requisitos establecidos en la presente Resolución, el Servicio de Rentas Internas emitirá un oficio solicitando la rectificación o complementación del trámite en un plazo máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.

Si el requerimiento de la Administración Tributaria no fuese cumplido dentro del plazo anteriormente previsto, se tendrá como no presentada la solicitud, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

La inexactitud en la información requerida en la presente Resolución acarreará las responsabilidades que correspondan, incluida la penal por presunta defraudación, así como, la respectiva reliquidación de los impuestos que se adeuden.

DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA.- De conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador, la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas o Código de la Democracia y el Reglamento de Trámites en sede Administrativa por Incumplimiento del Sufragio; la no Integración de las Juntas Receptoras del Voto en los Procesos Electorales; y, la Administración y Control de Ingresos, se verificará la obligación de haber cumplido con el voto, siempre que éste no sea facultativo, mediante la información que consta en sus bases de datos.

Si no se verificare en sus bases de datos el cumplimiento de este deber, la Administración Tributaria exigirá el documento del certificado de votación, el certificado de exención o el certificado del pago de la multa. De no darse cumplimiento a lo indicado, el trámite no será atendido.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguese la Resolución NAC-DGERCGC10-00411 publicada en el Suplemento del Registro Oficial 252 del 06 de agosto de 2010.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito D.M., a 08 de septiembre de 2017.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 08 de septiembre de 2017.

Lo certifico.

f.) Javier Urgilés Merchán, Secretario General (S), Servicio de Rentas Internas.



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Establecer el anexo de notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles

No. NAC-DGERCGC17-00000469

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que los literales d) y e) del numeral 1 del artículo 96 del Código Tributario disponen que son deberes formales de los contribuyentes o responsables, cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la administración tributaria, presentar las declaraciones que correspondan y cumplir con los deberes específicos que la respectiva ley tributaria establezca;

Que el artículo 101 del Código Tributario establece que los notarios, registradores de la propiedad y en general los funcionarios públicos, deberán exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias que para el trámite, realización o formalización de los correspondientes negocios jurídicos establezca la ley; y que están igualmente obligados a colaborar con la administración tributaria respectiva, comunicándole oportunamente la realización de hechos imponibles de los que tengan conocimiento en razón de su cargo;

Que el artículo 4 de la Ley Orgánica para Evitar la Especulación sobre el Valor de las Tierras y Fijación de Tributos, publicada en el Séptimo Suplemento del Registro Oficial No. 913 de 30 de diciembre de 2016, agregó la Sección Décimo Segunda a continuación del artículo 561 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en la cual se creó el Impuesto sobre el Valor Especulativo del Suelo en la Transferencia de Bienes Inmuebles;

Que el literal a) del artículo 561.6 de la Sección Décimo Segunda del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que uno de los rubros que conforma el valor de adquisición, es el monto que consta en la escritura pública de transferencia de dominio del bien, en la cual deberá detallarse su forma y medios de pago. En caso de que existan pagos en efectivo dentro de la transacción y estos superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00), los notarios deberán informar al Servicio de Rentas Internas, en las condiciones establecidas por dicha administración tributaria;

Que el literal b) del numeral 8 del artículo 28 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que las pérdidas por las bajas de inventarios se justificarán mediante declaración juramentada realizada ante un Notario o Juez, por el representante legal, bodeguero y contador, en la que se establecerá la destrucción o donación de los inventarios a una entidad pública o instituciones de carácter privado sin fines de lucro con estatutos aprobados por la autoridad competente. Y que en el acto de donación comparecerán, conjuntamente el representante legal de la institución beneficiaría de la donación y el representante legal del donante o su delegado. Los notarios deberán entregar la información de estos actos al Servicio de Rentas Internas en los plazos y medios que este disponga;

Que los incisos penúltimo y último del artículo 51 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establecen que sin perjuicio de los requerimientos de información que les sean notificados, los Registradores Mercantiles y los Registradores de la Propiedad en aquellos lugares en donde no exista Registro Mercantil, deberán proporcionar al Servicio de Rentas Internas la información relativa a los aumentos de capital que sean inscritos por las sociedades entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. Esta información debe ser entregada hasta el 31 de enero del año siguiente al que se produjo la respectiva inscripción de aumento de capital en los medios que la administración tributaria establezca para el efecto;

Que el artículo 64 ibídem prohíbe a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles la inscripción de todo instrumento en que se disponga de bienes hereditarios o donados, mientras no se presente la copia de la declaración y pago del respectivo impuesto. En tratándose de vehículos motorizados de transporte terrestre, transferidos por causa de herencia, legado o donación, será requisito indispensable copia de la correspondiente declaración y pago del impuesto a la herencia, legado o donación, si lo hubiere, para inscribir el correspondiente traspaso;

Que el tercer inciso del artículo mencionado en el párrafo anterior establece que los Notarios, las Superintendencias de Bancos y de Compañías, los bancos, las compañías y más personas naturales y jurídicas, antes de proceder a cualquier trámite requerido para el perfeccionamiento de la transmisión o transferencia de dominio a título gratuito de acciones, derechos, depósitos y otros bienes, verificarán que se haya declarado y pagado el correspondiente impuesto. La información pertinente será proporcionada al Servicio de Rentas Internas al mes siguiente de efectuada la operación;

Que mediante la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00132, publicada en el Registro Oficial 184 del 3 de mayo de 2010 y reformada por la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00267, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 217 del 18 de junio de 2010, el Servicio de Rentas Internas estableció la presentación de información a notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles;
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas, expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias; y,

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Tributario, la actuación de la Administración Tributaria debe desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia; por lo que, es necesario establecer la forma y plazos en que los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles deban presentar la información que requiere la Administración Tributaria para los respectivos procesos de control;

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:
Establecer el anexo de notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles

Artículo 1.- Objeto.- Se establece el anexo de notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles a ser presentado al Servicio de Rentas Internas, de conformidad con lo señalado en el presente acto normativo.

Artículo 2.- Sujetos obligados.- Son sujetos obligados a presentar este anexo, los notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles.

Artículo 3.- Información a presentar.- Los notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles, presentarán respectivamente la información que se detalla a continuación:

1. Notarios:

a) Declaraciones juramentadas ante ellos efectuadas, respecto de la destrucción de inventarios o de los actos de donación de inventarios.

b) Instrumentos que consten en su protocolo y por los cuales se haya efectuado una posesión efectiva de bienes.

c) Instrumentos que consten en su registro y por los cuales se haya dispuesto la transferencia de bienes inmuebles, en caso de que exista dentro de este, constancia de pagos en efectivo que superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00).

2. Registradores de la Propiedad:

a) Instrumentos que consten en su registro y por los cuales se haya efectuado una partición hereditaria.

b) Testamentos que consten en su registro.

c) Instrumentos que consten en su registro y por los cuales se haya dispuesto la transferencia de bienes o derechos, entre ascendientes y descendientes o en las que participen estos a través de terceros, cuando los bienes y derechos han sido de su propiedad hasta dentro de los cinco años anteriores.

d) En los cantones en los que no existe Registrador Mercantil, la información de sociedades relativa a los aumentos de capital que sean inscritos por estas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

3. Registradores Mercantiles:

a) Información de sociedades relativa a los aumentos de capital que sean inscritos por estas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 4.- Forma de presentación- Los sujetos obligados deberán presentar el anexo de notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles a través del portal web institucional www.sri.gob.ee, de acuerdo con el formato y las definiciones técnicas creadas para el efecto, disponibles en dicho portal.

Artículo 5.- Plazo para la presentación.- El anexo de notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles deberá ser presentado hasta el último día del mes siguiente al que corresponda la información.

La información correspondiente a aumentos de capital se presentará hasta el último día del mes de enero del año siguiente al de su inscripción.
Cuando la fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día hábil.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Los Notarios, Registradores de la Propiedad y Registradores Mercantiles deberán presentar el anexo establecido en la presente Resolución, aun cuando durante dicho periodo no se hubiese generado la información respectiva.

Segunda.- La presentación tardía, la falta de presentación y la presentación con errores de la información, será sancionada conforme a la normativa vigente.

Tercera.- Para el caso del anexo de Registradores Mercantiles, se establece que en los cantones donde no exista Registro Mercantil, la información le corresponderá presentar al Registrador de la Propiedad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Los notarios deberán presentar la información correspondiente al año 2017, referente a transferencias de bienes inmuebles, cuando existan pagos en efectivo superiores a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00), atendiendo al siguiente calendario:




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Establecer la obligatoriedad de las entidades que integran el Sistema Financiero Nacional de reportar información al Servicio de Rentas Internas

No. NAC-DGERCGC17-00000468

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas señala que las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas, las instituciones financieras y las organizaciones del sector financiero popular y solidario y las personas naturales estarán obligadas a proporcionar al Servicio de Rentas Internas toda la información que requiere para el cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control tributario;

Que el numeral 3) del artículo 96 del Código Tributario señala que es deber formal de los contribuyentes y responsables el exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les fueren solicitadas;

Que el primer inciso del artículo 98 del mismo cuerpo legal establece que siempre que la autoridad competente de la respectiva Administración Tributaria lo ordene, cualquier persona natural, por sí o como representante de una persona jurídica, o de ente económico sin personalidad jurídica, en los términos de los artículos 24 y 27 del Código Tributario, estará obligada a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación tributaria de otro sujeto;

Que el primer inciso del artículo 242 del Código Orgánico Monetario y Financiero establece que las entidades del sistema financiero nacional están obligadas a entregar la información que les sea requerida por el Servicio de Rentas Internas, de manera directa, sin restricción, trámite o intermediación alguna, en las condiciones y forma que la Administración lo disponga, exclusivamente para fines de su gestión;

Que el numeral 13) del artículo 261 del mismo Código establece como infracción muy grave para las instituciones del sistema financiero nacional, el no observar las disposiciones relacionadas con la entrega de información requerida por las instituciones del Estado;

Que el numeral 3) del artículo 354 Ibídem, señala como excepción a las disposiciones de sigilo y reserva de información, aquella información requerida por los organismos de control y el Servicio de Rentas Internas, en el ámbito de su competencia;

Que el primer inciso del artículo 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que para la información requerida por la Administración Tributaria no habrá reserva ni sigilo que le sea oponible y será entregada directamente, sin que se requiera trámite previo o intermediación, cualquiera que éste sea, ante autoridad alguna; y en su segundo inciso establece que las instituciones financieras sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y las organizaciones del sector financiero popular y solidario, sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que no cumplan cabal y oportunamente con la entrega de la información requerida por cualquier vía por el Servicio de Rentas Internas, serán sancionadas con una multa de 100 hasta 250 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general por cada requerimiento;

Que en concordancia el artículo 99 del Código Tributario dispone que las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables, o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, serán utilizadas para los fines propios de la Administración Tributaria;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria, a través del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley y,

En uso y atribuciones que le otorga la ley,

Resuelve:

Establecer la obligatoriedad de las entidades que integran el Sistema Financiero Nacional de reportar información al Servicio de Rentas Internas

Artículo 1.- Ámbito.- Establézcase a las entidades que integran el Sistema Financiero Nacional, la obligación de reportar la información requerida por el Servicio de Rentas Internas, de conformidad con la presente Resolución.

Artículo 2.- Información a reportar.- Las entidades del Sistema Financiero Nacional deberán reportar de manera mensual al Servicio de Rentas Internas, la siguiente información:

a) Transacciones efectuadas por estas o sus clientes, hacia o desde paraísos fiscales, que individualmente igualen o superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00) o su equivalente en otras monedas;

b) Transacciones efectuadas por estas o sus clientes, hacia o desde países con los cuales el Ecuador mantenga vigente un convenio para evitar la doble imposición, que individualmente igualen o superen los cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 50.000,00) o su equivalente en otras monedas.

Se excluyen de esta obligación a aquellas operaciones correspondientes a consumos, retiros o avances de efectivo realizadas por medio de tarjetas débito o crédito.

Artículo 3.- Forma de presentación.- Para dar cumplimiento con la obligación de entrega de la información, las entidades del Sistema Financiero Nacional deberán remitir al Servicio de Rentas Internas, copias en medio digital (CD o DVD) del comprobante swift o su equivalente íntegro de las transacciones mencionadas en el artículo anterior, efectuadas en el mes inmediato anterior al de su entrega.

Artículo 4.- Plazos.- La información detallada en el artículo 2 de la presente Resolución deberá ser entregada de manera mensual en cualquiera de las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, hasta el día 28 del mes siguiente al que corresponda la misma.

Cuando la fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio, aquella se trasladará al siguiente día hábil. Los feriados locales se deberán considerar con respecto a cada región de acuerdo al domicilio del sujeto pasivo que debe entregar la información.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Todas las unidades del Servicio de Rentas Internas deberán considerar lo dispuesto en la presente Resolución dentro de sus respectivos procesos de control.

SEGUNDA.- Los territorios o jurisdicciones considerados como paraísos fiscales a los que se refiere esta Resolución, son aquellos identificados como tales por el Servicio de Rentas Internas, contenidas en el artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000052, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 430 de 3 de febrero de 2015 y sus reformas.

TERCERA.- Las disposiciones de la presente Resolución también serán aplicables respecto de las operaciones y transacciones de valores inferiores a los establecidos en el artículo 2 de la misma, que en conjunto sean superiores a dichos valores, según corresponda, y siempre que sean realizadas en beneficio de una misma persona dentro de un mismo mes calendario.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y será aplicable desde el 01 de octubre de 2017.

Comuníquese y publíquese.-

Dado en Quito D.M., a 07 de septiembre de 2017.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 07 de septiembre de 2017.

Lo certifico.-


f.) Javier Urgilés Merchán, Secretario General (S), Servicio de Rentas Internas



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ESTABLECER LAS NORMAS PARA LA SUSPENSIÓN DE OFICIO DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS SUJETOS PASIVOS EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC)

No. NAC-DGERCGC17-00000467

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;

Que el artículo 96 del Código Tributario dispone como deber formal de los contribuyentes o responsables el inscribirse en los registros pertinentes proporcionando los datos necesarios relativos a su actividad; y, comunicar oportunamente los cambios que se operen siempre que lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la Administración Tributaria;

Que el numeral 4 del artículo 107 del Código Tributario señala, entre otras formas, la notificación de los actos administrativos por la prensa o por la gaceta tributaria digital;

Que la Disposición General Segunda del Código Tributario define a la gaceta tributaria digital como el sitio oficial electrónico de la Administración Tributaria, por medio del cual se notifican los actos administrativos emitidos a los contribuyentes, y cuyo efecto es el mismo que el establecido en el Código Tributario. La notificación a través de la gaceta tributaria digital será aplicable en todos los casos previstos para la notificación por prensa, en los mismos términos que ésta última tiene;

Que el artículo 1 de la Ley del Registro Único de Contribuyentes define al Registro Único de Contribuyentes -RUC- como un instrumento que tiene como función registrar e identificar a los contribuyentes con fines impositivos, y como objeto el proporcionar información a la Administración Tributaria;

Que el artículo 2 de la Ley del Registro Único de Contribuyentes dispone que el RUC será administrado por el Servicio de Rentas Internas, y que todas las instituciones del Estado, empresas particulares y personas naturales están obligadas a prestar la colaboración que sea necesaria dentro del tiempo y condiciones que requiera dicha institución;

Que el artículo 15 de la Ley del Registro Único de Contribuyentes establece la obligación de cancelar el RUC cuando cesen las actividades económicas de los contribuyentes;

Que los artículos 15 y 16 del Reglamento para la Aplicación de la Ley del Registro Único de Contribuyentes establecen, respectivamente, los casos y condiciones en los que el Servicio de Rentas Internas podrá suspender y cancelar el RUC de oficio;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración; y,

Que es deber de la Administración Tributaria mantener la base de datos del Registro Único de Contribuyentes depurada y actualizada para un correcto funcionamiento y cabal cumplimiento de los objetivos y fines tributarios esperados, de conformidad con la ley;

En uso de las atribuciones establecidas en la ley,

Resuelve:

ESTABLECER LAS NORMAS PARA LA SUSPENSIÓN DE OFICIO DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS SUJETOS PASIVOS EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC) 

Art. 1.- De la suspensión de oficio del Registro Único de Contribuyentes (RUC).- El Servicio de Rentas Internas suspenderá de oficio la inscripción de un sujeto pasivo en el RUC cuando verificare que este no ejerce actividad económica o haya incurrido en alguna de las causales para suspender de oficio el RUC previstas en la normativa vigente, para lo cual y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 del Reglamento para la aplicación de la Ley de registro Único de Contribuyentes, se considerará lo siguiente:

1. Para la suspensión de oficio del RUC de los sujetos pasivos inscritos en el régimen general (sociedades y personas naturales), en los casos de los numerales 1 y 3 del artículo 15 del Reglamento para la aplicación de la Ley de registro Único de Contribuyentes, también se considerará el cumplimiento de cada una de las siguientes condiciones:

a. Que el sujeto pasivo no registre actividad económica durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de suspensión de oficio del RUC y que en las bases de datos de la Administración Tributaria no existan reportes de transacciones económicas efectuadas por el sujeto pasivo a través de información propia o de terceros;

b. Que el sujeto pasivo no hubiese actualizado información en su registro dentro de seis (6) meses anteriores a la fecha de suspensión de oficio del RUC;

c. Que el sujeto pasivo no tenga pendientes de atención trámites de devolución de impuestos correspondientes a los seis meses anteriores a la fecha de suspensión de oficio del RUC; y

d. Que el sujeto pasivo, a la fecha de suspensión de oficio del RUC, no haya solicitado autorización para emisión electrónica o impresión de comprobantes de venta, retención o documentos complementarios o, habiéndola solicitado, no posea documentos vigentes o no haya emitido comprobantes de venta electrónicos.

2. Para el caso de sociedades, también se podrá suspender de oficio el RUC cuando el contribuyente cumpla con al menos una de las siguientes condiciones:

a. No registren empleados o no se encuentren registradas como patronos en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social -IESS- o de encontrarse se encuentre en mora del pago de las planillas durante el año inmediato anterior a la fecha de suspensión de oficio del RUC; o,

b. No cuenten con activos a su nombre, locales comerciales, o cualquier otra información en registros públicos que permita evidenciar su existencia real, durante el año inmediato anterior a la fecha de suspensión de oficio del RUC.

3. A efectos de la aplicación de lo señalado en este artículo, en el caso de los sujetos pasivos inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado Ecuatoriano -RISE- se considerarán las siguientes circunstancias:

(i) Que mantenga seis (6) o más cuotas pendientes de pago.

(ii) Que no tenga comprobantes de venta vigentes por más de seis (6) meses.

Bajo este Régimen simplificado, la suspensión del Registro Único de Contribuyentes conlleva la terminación de la sujeción al mismo, de conformidad con el artículo 97.4 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Art. 2.- Período de suspensión.- La suspensión se mantendrá hasta que el sujeto pasivo realice la correspondiente actualización de información y desvirtúe la(s) respectiva(s) causal(es) por la(s) cual(es) fue suspendido. Dicho proceso podrá ser realizado en cualquier oficina de atención al contribuyente del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, portando para el efecto la correspondiente documentación establecida para cada caso en el Reglamento para la Aplicación de la Ley del Registro Único de Contribuyentes.

Art. 3.- Reinicio de actividades.- Las personas naturales obligadas a llevar contabilidad cuyo registro hubiere sido suspendido, conforme las normas y procedimientos dispuestos en la presente Resolución, una vez que hayan actualizado su información y reiniciado sus actividades económicas, mantendrán la obligación de llevar contabilidad y no podrán dejar de cumplir con esta obligación sin contar con la autorización previa del Director Zonal del Servicio de Rentas Internas, de conformidad con lo establecido en la ley.

Los contribuyentes especiales, a quienes de oficio se hubiese suspendido el RUC no serán considerados como tales, mientras su registro se encuentre suspendido. Una vez que se reactive el RUC, serán considerados nuevamente como contribuyentes especiales y no perderán su categoría mientras ésta no les sea revocada por parte del Servicio de Rentas Internas a través de la correspondiente resolución.

En el caso de los contribuyentes a quienes se les suspenda de oficio el RUC conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 1 de esta Resolución, podrán acogerse nuevamente al RISE, si cumplen con los siguientes requisitos:

a) Suscribir un convenio de débito automático para el pago de su cuota mensual a través de las instituciones financieras que mantienen convenio de recaudación con elSRI.

b) Suscribir el Acuerdo de Responsabilidad y Uso de Medios Electrónicos.

c) Cumplir los requisitos para sujetarse al régimen simplificado y no encontrarse inmersos en alguna causal de exclusión.

d) Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Art. 4.- De la cancelación de oficio del Registro Único de Contribuyentes (RUC).- El Servicio de Rentas Internas cancelará de oficio el RUC de los sujetos pasivos (sociedades y personas naturales) cuando se hubiesen verificado las causales establecidas en el artículo 16 del Reglamento para la Aplicación de la Ley del Registro Único de Contribuyentes.

DISPOSICIONES GENERALES 

Primera.- El Servicio de Rentas Internas notificará a través de la Gaceta Tributaria digital y por medio del buzón que mantenga el contribuyente en el portal de servicios en línea, la resolución administrativa con la lista de sujetos pasivos cuyo RUC haya sido suspendido o cancelado de oficio.

Segunda.- El Servicio de Rentas Internas en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, se reserva el derecho de ejecutar los procesos de control y sanción que considere necesarios, tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes cuyo RUC hubiese sido suspendido, dentro de los plazos señalados en el Código Tributario. En este caso el Servicio de Rentas Internas podrá activar el RUC para el inicio de los procesos de control y sanción que considere pertinentes.

Tercera.- Las obligaciones tributarias del sujeto pasivo sea como contribuyente o como responsable solo pueden ser extinguidas por los modos descritos en el artículo 37 del Código Tributario y no se extinguen por la suspensión o cancelación del Registro Único de Contribuyentes, de conformidad con lo establecido en la normativa tributaria vigente. No obstante, la suspensión de oficio conlleva la baja de los deberes formales respecto de los meses en los que la Administración Tributaria verificó el cumplimiento de las causales señaladas en el presente acto normativo.

Disposición Derogatoria Única.- Deróguese la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00276 de 17 de junio de 2010, publicada en el Registro Oficial No. 223 de 28 junio de 2010.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.-

Dictó y firmó la Resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, DM, a 7 de septiembre de 2017.

Lo certifico.

f.) Javier Urgilés Merchán, Secretario General (S), Servicio de Rentas Internas.



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